Sobre cuociente electoral
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° En toda elección popular y en las que deban hacer las corporaciones públicas cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se empleará el sistema del cuociente electoral en la forma siguiente:
El total de votos válidos obtenidos en la Circunscripción Electoral o en la corporación pública que hace la elección, se divide por el número de individuos que deban elegirse y el resultado es el cuociente electoral.
Las listas cuyos votos válidos no hubieren alcanzado una cantidad por lo menos a la mitad de dicho cuociente, se excluirán del escrutinio, pero sus votos se acumularán a la del mismo partido que hubiere alcanzado mayor número, aun cuando hayan sido inscritas con distintos calificativos.
Cumplida la acumulación, cada una de las listas tendrá derecho a tantos puestos cuantas veces cupiere el cuociente en el total de sus votos, y si hecha la adjudicación respectiva quedaren uno o más puestos por proveer, entonces se adjudicarán a los residuos en orden descendente, previa la acumulación al mayor de los pertenecientes a las listas del mismo partido.
En la adjudicación de los puestos que correspondan a cada lista se atenderá el orden de colocación de los nombres que en ella figuren, y que cuando se trate de elección popular deber ser el mismo de la regularmente inscrita. En todo empate decidirá la suerte.
ARTICULO 2° Para la inscripción de una lista será necesario hacer mención expresa del partido político por el cual se inscribe, y tanto los que soliciten la inscripción como los candidatos, harán ante el respectivo Alcalde, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido.
PARAGRAFO. Cuando quienes soliciten la inscripción de los candidatos no se encontraren en el lugar en que aquella debe hacerse, prestarán el juramento ante el Alcalde o ante el Juez Municipal del lugar donde estuvieren, o ante el respectivo funcionario diplomático o consular, y de ello se extenderá la atestación correspondiente al pie del respectivo o respectivos memoriales.
ARTICULO 3° Para la inscripción de las listas de Concejales también se requiere la aceptación de los candidatos en la forma prescrita en esta ley.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA El Secretario del Senado, Jorge N. Soto El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 13 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
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