Por la cual se fijan normas sobre profilaxis y tratamiento de leprosos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. El Gobierno Nacional procederá a modificar, mediante un plan metódico y progresivo, el actual sistema de aislamiento y tratamiento de los enfermos de lepra, bajo las siguientes normas generales:
- a) El aislamiento se aplicara únicamente a los pacientes en que la enfermedad presente formas de comprobada peligrosidad;
- b) El Gobierno Nacional procederá al establecimiento de sanatorios para el tratamiento de la lepra, buscando la debida comodidad de los enfermos y la implicación de los métodos reconocidos como los más eficaces para su curación;
- c) El Gobierno proporcionara gratuitamente asistencia hospitalaria y tratamiento a los enfermos que no requieren aislamiento, pero que por las deformidades o mutilaciones causadas por la enfermedad estén inhabilitados para la vida social y el trabajo útil;
- d) El tratamiento de lepra solamente será oficial en cuanto lo de y aplique el Estado, sin exclusividad ni restricción alguna;
- e) El Gobierno solo suministrara gratuitamente aquellos tratamientos que hayan sido ensayados en instituciones científicas oficialmente reconocidas;
- f) Establecerse asilos o preventorios para niños sanos, hijos de leprosos, y su atención se hará con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional;
- g) Se fundaran consultorios urbanos y rurales para el tratamiento de la lepra, y, en general, de las enfermedades de la piel.
- h) Los tratamientos se ajustaran a una orientación estrictamente científica, y se aplicaran solamente aquellos que más atiendan a la salud y vida del enfermo;
- i) Autorizase a los médicos particulares para que atiendan el tratamiento de los enfermos de lepra, de acuerdo con los requisitos que exija el Ministerio de Higiene en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 2°. Queda autorizado el Gobierno para invertir en el plan que deba cumplirse, la partida o partidas que considere necesarias, hasta la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000), siendo indispensable que en los Presupuestos de los dos próximos años se apropien partidas no menores de un millón de pesos ($1.000.000), exclusivamente para los fines de esta Ley.
Artículo 3°. Queda autorizado el Gobierno para llenar todos los demás aspecto de orden administrativo y fiscal que sean necesarios para cumplir esta Ley.
Artículo 4°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, diciembre trece de mil novecientos cuarenta y siete.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, J.M. BERNAL. El Ministro de Higiene, P.E. CRUZ.
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