por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines

Rango Ley
Publicación 1997-07-28
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

Artículo 1º. Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica o afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnología, quien está capacitado para instalar, operar y mantener instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área.

Parágrafo. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su artículo 7º y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica, electrónica: a) Tecnología en electricidad y telefonía; b) Tecnología en electrificación y telefonía rural; c) Tecnología en instrumentación industrial.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas profesiones tecnologías afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU.

Artículo 3º. Es lícito el libre ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en igual de condiciones y dentro de los términos de estos.
Artículo 4º. Sólo podrán ejercer la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos.
Artículo 5º. En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 6º. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los estipulados en el artículo 1º de la presente ley.

TITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

Artículo 7º. Sólo podrán ejercer la profesión de Tecnólogos que menciona el artículo 1º de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos:

TITULO III

EL DESEMPEÑO PROFESIONAL

Artículo 8º. La matrícula profesional de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, otorga el pleno derecho para el ejercicio profesional.
Artículo 9º. Los Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines con matrícula, de acuerdo con la presente ley, podrán inscribirse como tales y contratar con las entidades estatales o de Economía Mixta, las obras relacionadas con su profesión.
Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente ley, la Nación, los departamentos y municipios, así como sus entidades descentralizadas, al aprobar sus respectivas estructuras administrativas, determinarán los cargos que requieren ser ejercidos por Tecnólogos especificando las especialidades.

Parágrafo. La Asociación Colombiana de Tecnólogos, por intermedio de lasAsociaciones Seccionales,desarrollaran los mecanismos de supervisión y vigilancia para que se cumpla con este artículo.

Artículo 11. El Gobierno Nacional reglamentara los requisitos para la obtención de la Matrícula profesional de Tecnólogos en esta ley contemplados; en todo caso se exigirá lapresentación del original del título obtenido en su respectiva especialidad, en una universidad, institución universitaria o escuela tecnología e institución tecnología, legalmente aprobada por el ICFES y/o CESU.

TITULO IV

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNOLOGOS EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

Artículo 12. La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 13. El Consejo profesional Nacional estará integrado así: a) Un (1) representante del Ministerio de Educación;

Parágrafo. El representante de la universidad, institución universitaria, escuela tecnológica o instituto tecnológico sea oficial o privado, deberá ser egresado de una institución que contenga programas en tecnología a la cual se refiere la presente ley.

Artículo 14. El Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 15. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines estarán integrados así:
Artículo 16. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrán las mismas funciones del Consejo Nacional.

Parágrafo. Para que los Consejos Seccionales puedan expedir la respectiva matrícula, requieren de la confirmación del Consejo Profesional Nacional.

TITULO V

SANCIONES

Artículo 17. Además de las sanciones cívicas y penales a que haya lugar, a los infractores de las disposiciones aquí contempladas, se aplicarán las prescritas en sus decretos reglamentarios.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 18. Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, para el cumplimiento de la presente ley se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes, inscripciones y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.
Artículo 19. Para posesionarse en un cargo público cuyo desempeño requiera de este prototipo profesional, se le debe exigir la presentación de su respectiva matrícula profesional.
Artículo 20. Para todos los efectos de la carrera administrativa, se tendrá en cuenta lo que trata el artículo 213 de la Ley General de Educación.
Artículo 21. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley y mientras se conforme el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, el Ministerio de Educación podrá expedir matrículas de carácter provisional.
Artículo 22. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Camara de Representantes,

Giovanni Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

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