por la cual se reglamenta el ejercicio de la Profesión de Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1997-08-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Para fines de la presente Ley, la Administración de Empresas Agropecuarias, Administración Agrícola o Administración Agropecuaria es una carrera profesional a nivel Universitario que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos especialmente para ésta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán obtener la matrícula profesional para ejercer la profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administración Agropecuaria en el territorio de la República, quienes:

Parágrafo: Una vez cumplidos los requisitos de los literales a y b del presente artículo, los profesionales deque trata el artículo 1º. de la presente ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3º. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario los títulos o diplomas expedidos por correspondencia ni los meramente honoríficos.

Parágrafo: Los tecnólogos en Administración Agropecuaria, Administración Agrícola Administración Agropecuaria de Colegios Superiores y Universidades Públicas o privadas, no podrán solicitar tarjeta profesional como Administradores de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario.

Artículo 4º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o AdministraciónAgropecuaria, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:

ñ) Elaborar diagnósticos relacionados con la potencialidad y limitación de los recursos naturales, con base en las estrategias de uso y desarrollo eficiente de los recursos y tecnologías que garanticen procesos autosostenidos de producción, asegurando la conservación del ecosistema en el marco de las políticas ambientales por el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

Artículo 5º Los campos de ejercicio profesional, definidos en el artículo cuarto de esta ley se entienden como propios de la Administración de empresas Agropecuarias, Administración Agrícola o Administración Agropecuaria sin perjuicio de que profesiones, legítimamente establecidas, desarrollen acciones en estas áreas.

Artículo 6º. Para obtener la matrícula profesional de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 7º. Para desempeñar el cargo de Administrador de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario, las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la Tarjeta Profesional.

Artículo 8º. A quien ejerza ilegalmente la profesión de Administradores de Empresas Agropecuarias, Administrador Agrícola o Administrador Agropecuario se le impondrán las sanciones que las leyes establezcan para el ejercicio ilegal de las profesiones.

Artículo 9º. Los Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión, el cual se dará su propia reglamentación y expedirá las correspondientes tarjetas Profesionales.

Artículo 10. Los Administradores de Empresas Agropecuarias, Administradores Agrícolas o Administradores Agropecuarios legalmente matriculados deberán ser sujetos de crédito por parte del Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), siempre que se encuentren dentro de las circunstancias que contemplan las Leyes 16 de 1990 y 101 de 1993 y con el cumplimiento de lo por ella previstas y podrán elaborar, evaluar y tramitar proyectos agrícolas, pecuarios y agroindustriales ante dicho Fondo o ante las Entidades Bancarias Públicas o Privadas.

Artículo 11. Deróguense todas las disposiciones contrarias a la presente ley, la cual ríge a partir de su sanción y promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanni Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representante.

Diego Vivas Tafur

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

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