Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar el establecimiento de barcas en los pasos de los ríos que bañen el territorio de más de un Estado
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que contrate con algunas personas o compañías el derecho de establecer barcas o cualquier a otra clase de embarcaciones en los pasos de los rios que bañen el territorio de mas de un Estado, a fin de que en todo tiempo se verifique con seguridad i facilidad el pasaje de los espresados rios en las vias públicas.
Art. 2.° Las personas o compañías empresarias cobrarán el servicio de pasaje conforme a la tarifa que establezcan de acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Union.
No se cobrará derecho alguno a las personas que en servicio del Gobierno nacional o de los respectivos Estados transiten por los espresados pasos.
Art. 3.° Los productos de los pasos de los rios se distribuirán en partes iguales entre los Estados en cuyo territorio se establezcan; serán administrados respectivamente; por las Juntas que tienen a su cargo el manejo de los fondos provenientes de la participación que algunos Estados tienen en la renta de salinas, i serán aplicados esclusivamente al fomento de las vias de comunicacion que designe el Poder Ejecutivo federal de acuerdo con el Gobierno del respectivo Estado.
Art. 4.° El Poder Ejecutivo de la Union promoverá el establecimiento de las Juntas de que trata el artículo 443 del Código fiscal, en los Estados en donde no se hayan organizado; i en el caso de que sean necesarias para la administración de los fondos de que trata la presente lei.
Art. 5.° Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para conceder privilejio exclusivo, hasta por cincuenta años, a los empresarios que construyan un puente sobre el rio Súmapaz, los cuales podrán hacer uso de los estribos que fueron construidos por cuenta del Tesoro nacional.
Art. 6.° El Poder Ejecutivo fijará la tarifa que se debe cobrar por los empresarios que construyan el puente sobre el rio Sumapaz, la cual en ningún caso escederá de cinco centavos por persona i de diez centavos por cada cabeza de ganado mayor.
Art. 7.° Las disposiciones de la presente leí no restrinjen la facultad o competencia que tienen los Estados para establecer i fomentaren sus propios territorios el servicio de pasaje de los rios aludidos, siempre que en el ejercicio de esa facultad no se estorbe la que al Gobierno jeneral le atribuye el inciso 6°, articulo 17 de la Constitucion.
Dada en Bogotá, a veinticinco de febrero de mil ochocientos setenta i nueve.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Jácobo Sánchez.
El Presidente de la Cámara de Representantes.
JOSÉ R. GARCÍA.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Adolfo Cuellar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Enrique Gaona.
Bogotá, 1. De marzo de 1879.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Luis Carlos Rico.
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