Que reglamenta el servicio de la industria pública de transportes

Rango Ley
Publicación 1907-04-24
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa,

Vistos los artículos 271 y 318 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1º. El Poder Ejecutivo tiene inspección sobre todas las empresas públicas de conducciones ó transportes, derecho que ejerce el Ministerio de Obras Públicas y Fomento por medio de agentes encargados, unos de la inspección técnica y otros de la administrativa.
Artículo 2º. La inspección técnica se ejerce por uno ó más Ingenieros inspectores, y la administrativa por uno ó más Comisarios inspectores. El Ministerio de Obras Públicas y Fomento fija en cada caso el número de los Inspectores y su sueldo y los nombra y remueve libremente.
Artículo 3º. Los Ingenieros y Comisarios inspectores no podrán, bajo la pena de prevaricadores, recibir comisiones de ninguna empresa pública de conducciones y transportes, aunque se trate de una empresa diferente de aquella en la cual ejerzan sus funciones, ni desempeñarles trabajos, sean ó nó remunerados, ni recibir de ellas sueldos, emolumentos, gratificaciones ó pagos, ni hacer con ellas contrato alguno.
Artículo 4º. Las empresas de transportes públicas están obligadas á conducir gratuitamente á los Inspectores de cualquiera empresa del Ramo, cuando viajen en desempeño de su cargo.
Artículo 5º. Las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de conducciones deben ser sometidos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Fomento, y no podrán regir sin ella. La aprobación tiene por objeto impedir que aun aquellas empresas que por contrato ú otro título cualquiera puedan fijar libremente sus tarifas, excedan los límites de la equidad y conveniencias públicas. En cuanto á las tarifas que hayan sido pactadas con el Gobierno, se estará a lo estipulado en el respectivo contrato.
Artículo 6º. La inspección técnica se ejercerá en los términos y formas que fije el reglamento especial sobre la materia.
Artículo 7º. Los Comisarios inspectores están encargados de todo lo que se refiere a la explotación comercial, á las relaciones entre el público y los empleados de la empresa afectos a dicha explotación, á la acción y vigilancia que al Gobierno compete ejercer sobre este personal, á la conservación y reparación de las respectivas vías públicas y á la seguridad de la circulación en caso de alterarse el orden público. Tendrán, además, las obligaciones y facultades que los decretos y reglamentos del Gobierno les prescriban.
Artículo 8º. Las empresas públicas de conducciones ó transportes están obligadas á dar á los Inspectores todos los informes necesarios al desempeño de las funciones de Inspector concernientes á la empresa, dentro de las prescripciones del Código de Comercio.
Artículo 9º. Las empresas públicas de transportes que tengan privilegio ó reciban subvención del Tesoro público en cualquier forma están obligadas á transportar sin preferencias la carga que llegue á las estaciones en el tiempo señalado para recibirla por el reglamento de la empresa.
Artículo 10º. Toda empresa de transportes está obligada á aceptar las observaciones que le hagan los Inspectores técnicos en el ejercicio de sus funciones, y deberán poner en práctica las reformas que se consideren imprescindibles para el buen servicio público; todo dentro de los límites de los respectivos contratos.
Artículo 11º. El Gobierno designará una comisión elegida entre los individuos que pertenecen á la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para que en asocio del Ministro de Obras Públicas y Fomento y del Abogado del mismo Ministerio procedan á elaborar los reglamentos técnicos á que deben estar sujetas las empresas de transportes de que trata esta Ley.

Dada en Bogotá, á diez y ocho de Abril de mil novecientos siete.

El Presidente,

Dionisio Jiménez

El Secretario,

Gerardo Arrubla.

Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 19 de 1907

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas y Fomento,

f. de p. MANOTAS

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