Por la cual se declaran prescritas ciertas penas y se deroga la 27 de 1907

Rango Ley
Publicación 1908-08-14
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.

DECRETA:

Artículo 1° Declárase prescrita la pena o la acción criminal a que se hayan hecho acreedores los militares que al servicio del Gobierno o de la revolución hayan cometido delitos comunes o políticos en las últimas guerras civiles; en consecuencia, todos los individuos que estén sufriendo condena corporal o que se hallen en prisión preventiva por haber sido exceptuados de la prescripción concedida en la Ley 27 de 1907, quedarán incluidos en el beneficio que dicha Ley otorgó.
Artículo 2° Las autoridades que conozcan de los procesos de qué trata el artículo anterior dictarán inmediatamente auto de prescripción, pondrán en libertad al procesado o procesados que estuvieren detenidos y dejarán en el expediente respectivo la debida constancia.
Artículo 3° Las disposiciones de esta Ley no afectan en nada las acciones civiles de los particulares que hayan sido lesionados en sus intereses por delitos á que ella se refiere.
Artículo 4.° Para que los individuos de que trata esta Ley tengan derecho a la gracia que ella otorga es indispensable que el carácter militar que tenía el sindicado al tiempo de la comisión del delito conste en el proceso por pruebas anteriores a la fecha de la expedición de esta Ley. Las pruebas posteriores son inadmisibles
Artículo 5° Declárense asimismo prescritas las penas impuestas o imponibles por delitos comunes perpetrados con anterioridad al año de 1875. Los sindicados o reos de estos delitos gozarán de libertad desde la expedición de la presente Ley.

Parágrafo. Esta gracia comprende especialmente a Daniel Escobar, reo convicto y castigado ya por el célebre crimen de Aguacatal, en el Departamento de Antioquia.

Artículo 6° El Gobierno, por medio del Ministerio de Guerra, queda facultado para aclarar las dudas o llenar los vacíos que ocurran en la ejecución de la presente Ley.
Artículo 7° Derógase la Ley 27 de 1907.
Artículo 8° La presente Ley principiará a regir desde que sea sancionada.

Dada en Bogotá, á 8 de Agosto de 1908.

El Presidente

ALFREDO VASQUEZ COBO

EL Secretario;

GERARDO ARRUBLA.

El Secretario,

FERNANDO E. BAENA.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 10 de 1908.

Publíquese y ejecútese.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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