Sobre régimen político y municipal
El Congreso de Colombia
decreta:
TITULO I.
disposiciones preliminares
Artículo 1°. La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de los Departamentos, Provincias y Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del Ministerio Público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.
Artículo 2°. Los actos del Congreso de carácter general se denominan leyes; los de las Asambleas Departamentales, ordenanzas, y los de los Concejos, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos, en el respectivo Departamento, y los últimos, en el correspondiente Municipio.
Artículo 3°. Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio.
Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.
Artículo 4°. En la presente Ley se organiza sólo la parte de la Administración Pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.
Artículo 5°. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
1ª. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2ª. Los simples funcionariospúblicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y
3ª. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.
Artículo 6°. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley o en reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso.
TITULO II
congreso
Capítulo I
Instalación
Artículo 7°. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su Elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente
Si alguno de los principales no aceptare, el Gobernador llamará al respectivo suplente y dará cuenta al Gobierno.
Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones a las juntas o Consejos Electorales.
En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y la de los Consejos o juntas, prevalecerá esta última.
Artículo 8°. El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que se excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante ésta, si lo está.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo, al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y Representantes, por conducto del Gobernador del respectivo Departamento, sin perjuicio de la publicación del correspondiente decreto.
Artículo 10. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva Cámara el puesto que no haya ocupado el principal.
Artículo 11. La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.
Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución; las extraordinarias, el tiempo que el Gobierno determine.
Artículo 12. El día en que deba verificarse la instalación concurrirán los miembros de cada Cámara al local señalado, a la una de la tarde, y se instalarán en junta preparatoria, presididos por el individuo que señale el respectivo Reglamento. El Presidente nombrará un Secretario de la junta, que debe ser miembro de la Cámara.
Artículo 13. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno entregará al Presidente un oficio del Ministro, al cual debe acompañar una lista de los miembros de la Cámara, principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que deben concurrir a las sesiones.
Artículo 14. Llenadas las formalidades reglamentarias, e instaladas las Cámaras por el Presidente de la República, si éste lo desea hacer, se procederá a la elección de dignatarios y a la prestación del juramento constitucional.
Artículo 15. Si no hubiere el número necesario en alguna Cámara, la junta preparatoria apremiará a los ausentes para que concurran, en la forma que prescriben los reglamentos.
Artículo 16. El Presidente de la junta preparatoria y el Secretario funcionarán como Presidente y Secretario de la respectiva Cámara, hasta que se posesionen los que fueren nombrados en definitiva.
Artículo 17. La reunión y clausura de las Cámaras tendrá lugar pública y simultáneamente.
Artículo 18. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado o quien deba reemplazarlo conforme a la Constitución.
Artículo 19. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes.
Capítulo II
Disposiciones comunes a las dos Cámaras y a sus miembros.
Artículo 20. La credencial que deben exhibir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.
Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.
Artículo 21. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones, con excepción de los de Ministros del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático, y jefe militar en tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara, en los términos prescritos en la Constitución.
Se entiende expirado el período de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquier otro motivo legal.
Artículo 22. Los suplentes de los Senadores y Representantes no quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior, aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales, a menos que por la separación definitiva de éstos entren a llevar la vacante.
Artículo 23. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.
Artículo 24. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea absoluta o temporal, lo subrogará el respectivo suplente.
Capitulo III
Presidentes de las Cámaras
Artículo 25. El Presidente de cada Cámara tiene la facultad para exigir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para mantener el orden en ella y dar protección y seguridad a sus miembros.
Puede, al efecto, con aprobación de la Cámara, crear un Cuerpo de guardia y nombrar el jefe y el Oficial que deban mandarlo. El Gobierno será obligado a suministrar armas, municiones y raciones; pero no puede en ningún caso pretender intervenir en la organización de dicha guardia, ni darle órdenes de ninguna clase.
Artículo 26. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones, ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza, o que el Gobierno lo disponga para dar protección a las Cámaras, cuando éstas se encuentren en imposibilidad de pedirla.
Artículo 27. Las penas correccionales que pueden imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las sesiones o irrespeten a la Cámara o a su Presidente, son las siguientes:
1ª. Declaración de haber faltado al orden,
2ª. Expulsión del recinto de la Cámara, la cual se llevará a cabo aun haciendo uso de la fuerza.
3ª. Multa hasta de cincuenta pesos; y
4ª. Arresto hasta por cincuenta días.
El penado puede apelar ante la Cámara, y ésta decidirá el punto discusión, oyendo apenas la explicación del Presidente acerca de los motivos de su procedimiento, si tiene a bien hacerlo.
Pueden imponerse dos o más de dichas penas a la vez, si la gravedad de la falta lo exige.
Estas penas pueden imponerse por una resolución verbal que se hará constar en el acta, y se ejecutarán en la forma que disponga el Presidente.
Los responsables quedan, además, sujetos a las penas que señala el Código Penal respecto de los hechos especiales que ejecuten.
Artículo 28. Cada Cámara tendrá un primer Secretario y un Secretario Auxiliar, elegidos en votación secreta, por mayoría absoluta de votos.
Tendrá además un Oficial Mayor y los empleados subalternos de la Secretaría determinados por ley especial.
Artículo 29. El Oficial Mayor y demás empleados de la Secretaría serán nombrados por la Comisión de la Mesa.
Artículo 30. El primer Secretario y el Auxiliar durarán el tiempo de las sesiones y los días más que fije la Comisión de la Mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretaria; pero pueden ser removidos por faltas graves, como los demás dignatarios de la Cámara, y por ineptitud o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones a juicio de la respectiva Cámara.
Artículo 31. El Oficial Mayor y los empleados subalternos durarán por el tiempo de las sesiones, y pueden ser removidos, con justa causa, por la Comisión de la Mesa.
Artículo 32. Cuando falte el Secretario por cualquier motivo, lo reemplazará el Secretario Auxiliar o el Oficial Mayor mientras la Cámara nombra otro Secretario, sea en propiedad o provisionalmente.
Artículo 33. El Secretario es el jefe de la Oficina: a él están subordinados los subalternos, y es responsable por las faltas de éstos cuando haya negligencia de su parte.
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