sobre asignaciones a los miembros del Ejército
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Las asignaciones mensuales de los miembros del Ejército Nacional serán las siguientes, desde el 1º de enero próximo:
| OFICIALES DE GUERRA |
|---|
| General de División | $ | 280 .... | 280 .... |
|---|---|---|---|
| General de Brigada | 250 .... | 250 .... | |
| Coronel | 220 .... | 220 .... | |
| Teniente Coronel | 180 .... | 180 .... | |
| Mayor | 160 .... | 160 .... | |
| Capitán | 140 .... | 140 .... | |
| Teniente | 100 .... | 100 .... | |
| Subteniente | 80 .... | 80 .... | |
| OFICIALES DE SANIDAD | OFICIALES DE SANIDAD | OFICIALES DE SANIDAD | OFICIALES DE SANIDAD |
| Medico Jefe | 180 .... | 180 .... | |
| Capitán Medico | $ | 140 .... | 140 .... |
| Teniente Medico | 100 .... | 100 .... | |
| Subteniente Medico | 80 .... | 80 .... | |
| Veterinario primero | 100 .... | 100 .... | |
| Veterinario segundo | 80 .... | 80 .... | |
| EMPLEADOS MILITARES | EMPLEADOS MILITARES | EMPLEADOS MILITARES | EMPLEADOS MILITARES |
| Contador primero | $ | 140 .... | 140 .... |
| Contador segundo | 100 .... | 100 .... | |
| Contador tercero | 80 .... | 80 .... | |
| Intendente primero | 140 .... | 140 .... | |
| Intendente segundo | 100 .... | 100 .... | |
| Intendente tercero | 80 .... | 80 .... | |
| Capellán General | 140 .... | 140 .... | |
| Capellanes | 40 .... | 40 .... | |
| Institutores civiles | 50 .... | 50 .... |
| Artículo 2º. El Secretario del Ministerio de Guerra tendrá una asignación mensual de trescientos pesos ($300). El Edecán del Presidente queda asimilado a General de Brigada. Los demás miembros del Ejército, pertenecientes al personal del Ministerio de Guerra, inspección general del ejército Estado Mayor General, Flotilla de Guerra, Institutos y establecimientos militares y demás dependencias del ramo de Guerra, tendrán la categoría establecida en los reglamentos sobre la materia, y gozaran de los sueldos correspondientes a ella de acuerdo con la presente Ley. |
|---|
Artículo 3º. Los auxilios de marcha de los miembros del Ejército, por destinación, traslado, promoción, retiro, o por comisión del servicio se pagaran así:
Oficiales Generales
| $ | 0 40 | Por kilometro | |
|---|---|---|---|
| Oficiales superiores | 0 30 | - | |
| Oficiales inferiores | 0 20 | - | |
| Suboficiales | 0 03 | - | |
| Soldados | 0 02 | - | |
| Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. | Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. | Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. | Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. |
Artículo 4º. Los profesores de las escuelas, institutos y establecimientos militares, serán pagados por las horas de clase que dicten, a razón de un peso con cincuenta centavos 1-50 por cada hora.
Parágrafo. Es absolutamente prohibido nombrar a una misma persona para dictar más de dos asignaturas en las escuelas, institutos y establecimientos militares, ya se trate de profesores civiles o militares.
Artículo 5º. En el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones se incluirán las partidas para atender al cumplimiento de esta Ley, y el Gobierno queda en la obligación de apropiarlas en el decreto sobre liquidación de dicho Presupuesto.
Artículo 6º. Desde el 1o. de enero próximo continuara funcionando en esta ciudad, y de acuerdo con el reglamento que se dicte por el Ministerio del ramo, la Escuela Superior de Guerra, con el siguiente personal:
Un Coronel, Director; un Teniente Coronel, Subdirector, un Capitán Ayudante; un Escribiente y un Portero.
Los tres primeros disfrutaran de las asignaciones correspondientes a su grado; el escribiente, lo mismo que los otros cuatro Escribientes del Estado Mayor, disfrutaran del sueldo mensual de $60, y el Portero de la asignación de 40 mensuales.
Artículo 7º. En los términos de la presente Ley quedan reformados el artículo 1º de la Ley 99 de 1913, con excepción del parágrafo 1º de dicho artículo, el ordinal 2º del artículo 16 de la Ley 6a. de 1922, la Ley 72 de 1919, y derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.
Dada en Bogotá a veintinueve de agosto de mil novecientos veinticuatro.
EL Presidente del Senado, Guillermo VALENCIA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Sacramento CEBALLOS. El Secretario del Senado, Manuel A. Carvajal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 1 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE GUERRA,
Carlos JARAMILLO ISAZA.
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