sobre asignaciones a los miembros del Ejército

Rango Ley
Publicación 1924-09-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Las asignaciones mensuales de los miembros del Ejército Nacional serán las siguientes, desde el 1º de enero próximo:
OFICIALES DE GUERRA
General de División $ 280 .... 280 ....
General de Brigada 250 .... 250 ....
Coronel 220 .... 220 ....
Teniente Coronel 180 .... 180 ....
Mayor 160 .... 160 ....
Capitán 140 .... 140 ....
Teniente 100 .... 100 ....
Subteniente 80 .... 80 ....
OFICIALES DE SANIDAD OFICIALES DE SANIDAD OFICIALES DE SANIDAD OFICIALES DE SANIDAD
Medico Jefe 180 .... 180 ....
Capitán Medico $ 140 .... 140 ....
Teniente Medico 100 .... 100 ....
Subteniente Medico 80 .... 80 ....
Veterinario primero 100 .... 100 ....
Veterinario segundo 80 .... 80 ....
EMPLEADOS MILITARES EMPLEADOS MILITARES EMPLEADOS MILITARES EMPLEADOS MILITARES
Contador primero $ 140 .... 140 ....
Contador segundo 100 .... 100 ....
Contador tercero 80 .... 80 ....
Intendente primero 140 .... 140 ....
Intendente segundo 100 .... 100 ....
Intendente tercero 80 .... 80 ....
Capellán General 140 .... 140 ....
Capellanes 40 .... 40 ....
Institutores civiles 50 .... 50 ....
Artículo 2º. El Secretario del Ministerio de Guerra tendrá una asignación mensual de trescientos pesos ($300). El Edecán del Presidente queda asimilado a General de Brigada. Los demás miembros del Ejército, pertenecientes al personal del Ministerio de Guerra, inspección general del ejército Estado Mayor General, Flotilla de Guerra, Institutos y establecimientos militares y demás dependencias del ramo de Guerra, tendrán la categoría establecida en los reglamentos sobre la materia, y gozaran de los sueldos correspondientes a ella de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3º. Los auxilios de marcha de los miembros del Ejército, por destinación, traslado, promoción, retiro, o por comisión del servicio se pagaran así:

Oficiales Generales

$ 0 40 Por kilometro
Oficiales superiores 0 30 -
Oficiales inferiores 0 20 -
Suboficiales 0 03 -
Soldados 0 02 -
Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito. Parágrafo. Los empleados de Sanidad, Militares, Técnicos, de Culto, de Administración, y los Ordenanzas, Asistentes y demás del personal contratado, y Bandas dependientes del ramo de Guerra, cuando estén en alguna de las condiciones o circunstancias enumeradas en este artículo, tendrán derecho a auxilios de marcha, y estos se liquidaran de acuerdo con la equivalencia que por razón de sueldo corresponda a cada categoría, según la organización del Ejercito.
Artículo 4º. Los profesores de las escuelas, institutos y establecimientos militares, serán pagados por las horas de clase que dicten, a razón de un peso con cincuenta centavos 1-50 por cada hora.

Parágrafo. Es absolutamente prohibido nombrar a una misma persona para dictar más de dos asignaturas en las escuelas, institutos y establecimientos militares, ya se trate de profesores civiles o militares.

Artículo 5º. En el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones se incluirán las partidas para atender al cumplimiento de esta Ley, y el Gobierno queda en la obligación de apropiarlas en el decreto sobre liquidación de dicho Presupuesto.
Artículo 6º. Desde el 1o. de enero próximo continuara funcionando en esta ciudad, y de acuerdo con el reglamento que se dicte por el Ministerio del ramo, la Escuela Superior de Guerra, con el siguiente personal:

Un Coronel, Director; un Teniente Coronel, Subdirector, un Capitán Ayudante; un Escribiente y un Portero.

Los tres primeros disfrutaran de las asignaciones correspondientes a su grado; el escribiente, lo mismo que los otros cuatro Escribientes del Estado Mayor, disfrutaran del sueldo mensual de $60, y el Portero de la asignación de 40 mensuales.

Artículo 7º. En los términos de la presente Ley quedan reformados el artículo 1º de la Ley 99 de 1913, con excepción del parágrafo 1º de dicho artículo, el ordinal 2º del artículo 16 de la Ley 6a. de 1922, la Ley 72 de 1919, y derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.

Dada en Bogotá a veintinueve de agosto de mil novecientos veinticuatro.

EL Presidente del Senado, Guillermo VALENCIA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Sacramento CEBALLOS. El Secretario del Senado, Manuel A. Carvajal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 1 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE GUERRA,

Carlos JARAMILLO ISAZA.

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