SOBRE LUCHA ANTIOFIDICA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1º de enero de 1930 quedan prohibidos la producción, venta y el anuncio de preparados que se digan específicos contra la mordedura de serpientes venenosas, y que no hayan sido declarados científicamente eficaces para tal fin por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, que oirá previamente el concepto de la Academia Nacional de Medicina.
Artículo 2º. Tan pronto como el Instituto Nacional de Higiene de Samper-Martínez tenga existencia de sueros antiofídicos en cantidad suficiente, los patrones que ocupen diez o más trabajadores en las localidades donde hubiere ofidios venenosos, tendrán la obligación de mantener los sueros dichos en forma adecuada.
Cuando por falta de tales sueros ocurrieren accidentes mortales, el patrón queda con la obligación de pagar a los herederos de la víctima, como indemnización, una suma de dinero equivalente al jornal de un año. Esta suma se distribuirá en la forma indicada por las leyes sobre seguro colectivo.
Artículo 3º. El Instituto Nacional de Higiene de Samper-Martínez está obligado a renovar anualmente los sueros que no hayan sido aplicados y cuyo valor biológico se haya debilitado o extinguido, lo que cumplirá por intermedio de los Directores de Higiene Departamentales y de las Intendencias.
Artículo 4º. La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica proveerá anualmente a sus subalternos de los Departamentos e Intendencias de suero antiofídico, en cantidad suficiente para las necesidades locales.
Artículo 5º. Facúltase al Gobierno para contratar los servicios de un experto, nacional o extranjero, en la fabricación de suero antiofídico, quien indicara las condiciones más apropiadas para este objeto.
Artículo 6º. El Gobierno reglamentara esta Ley y fijara la fecha en que debe hacerse efectivo el artículo 2º.
Dada en Bogotá a veinte de agosto de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado, Luis Ignacio ANDRADE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis ZEA URIBE. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 23 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
J. Vicente HUERTAS.
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