POR LA CUAL SE ADICIONAN LAS LEYES 40 DE 1922 Y 86 DE 1923
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Los empleados de la Policía Nacional que comprueben ante el Ministerio de Gobierno haber contraído la enfermedad de la lepra al servicio de esta institución tendrán derecho al sueldo correspondiente a su empleo, mientras permanezca en los Lazaretos.
Artículo 2°. Los agentes de la Policía Nacional que en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo anterior como en la Ley 86 de 1923, gocen del sueldo de que allí se trata, no tendrán derecho al pago de ración por cuenta del Tesoro Nacional.
Artículo 3°. En los anteriores términos quedan adicionadas las Leyes 40 de 1922 y 86 de 1923,
Dada en Bogotá a diez y siete de septiembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
VALERIO A. HOYOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FRANCISCO ANGULO C.
EL Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo- Bogotá, septiembre 19 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. Restrepo
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