por la cual se da una autorización al Gobierno y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1939-09-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Autorízase al Gobierno para recibir las sumas de dinero que los ciudadanos y entidades públicas y privadas donen a la Nación para la adquisición del barco escuela Bogotá, a virtud de la iniciativa lanzada en la ciudad de Cartagena.
Artículo 2° La Junta Central de este movimiento pro barco-escuela Bogotá funcionará en la ciudad de Cartagena y estará integrada por el Gobernador del Departamento de Bolívar, el Alcalde de Cartagena, el Presidente de la Cámara de Comercio de Cartagena, el Jefe de la Base Naval y por los iniciadores del movimiento, señores doctor Miguel A. Valiente, Roberto Cavelier, Eduardo L. Gerlein y Enrique Méndez P.
Artículo 3° La Junta Central pro barco-escuela Bogotá queda facultada para gestionar la formación de juntas en todas las ciudades y poblaciones del país, con el objeto de que le hagan propaganda al patriótico fin que se persigue y propendan por todos los medios a su alcance, a conseguir la mayor cantidad de donativos destinados para la compra del barco-escuela.
Artículo 4° Autorizase al señor Ministro de la Guerra para estar en permanente contacto con todas las juntas que se funden en el país y para fiscalizar en la forma que lo estime conveniente, las sumas de dinero que perciban en concepto de donaciones. Asímismo queda autorizado el Gobierno para que por conducto del Ministerio de Guerra disponga u ordene dónde deben depositarse las sumas de dinero que se recolecten.
Artículo 5° Autorizase igualmente al Gobierno para que cuando lo estime conveniente proceda comprar el buque-escuela Bogotá, invirtiendo en esa compra las sumas de dinero que se hayan recogido por medio de las suscripciones populares. Si llegare a faltar alguna suma de dinero para completar el precio, queda ampliamente el Gobierno autorizado para completarla con los fondos nacionales, para lo cual podrá votar el crédito o créditos que sean necesarios, cosa que podrá hacer en cualquier tiempo.
Artículo 6° Exímense de impuestos nacionales los espectáculos públicos que se organicen para allegar fondos con destino a la adquisición del buque-escuela.
Artículo 7° Autorizase al Gobierno para que reglamente las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado, MIGUEL ANGEL ALVAREZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE ELIECER GAITAN-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, septiembre 12 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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