Por la cual se aclaran los artículos 2° y 3° de la Ley 21 de 1935, y se eleva la participación de las sociedades en el impuesto sobre exportación del platino

Rango Ley
Publicación 1941-08-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo 1º. La participación establecida a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 21 de 1935, a razón de un diez por ciento de lo que respectivamente produzca, se entiende reconocida tanto en el producto del impuesto sobre la venta de oro físico, como en el impuesto sobre los giros provenientes de la exportación del platino o sobre el producto de dicha exportación. Quedan aclarados en estos términos los artículos 2º y 3º de la Ley 21 de 1935.
Artículo 2º. La elevación de la referida participación, de un diez a un treinta por ciento, que en lo atinente al impuesto sobre la venta de oro físico surte sus efectos a partir del primero de abril de 1940, de conformidad con el artículo único del Decreto 508 del mismo año, se hará extensiva al impuesto sobre los giros provenientes de la exportación del platino o sobre el producto de dicha exportación, a partir del primero de enero de 1941.
Artículo 3º. El Gobierno procederá a liquidar el valor de lo que se adeuda a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, productores de oro y platino, por concepto de la referida participación, desde el mes de diciembre de 1935, inclusive, en adelante. Para el pago de esa deuda, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y verificar los traslados de apropiaciones que sean indispensables.
Artículo 4º. En lo sucesivo, el pago de la participación a que esta Ley se refiere no estará sujeto a condición alguna de inversión. Pero los Municipios productores de oro y platino tendrán derecho a una participación del treinta por ciento sobre el monto de la participación correspondiente al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría, distribuida en proporción a sus aportes o producción.
Artículo 5º. El Gobierno podrá anticipar cada seis meses al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría, hasta un ochenta por ciento del producido probable de la participación a que esta Ley se refiere, para lo cual tomará el promedio del producido de los mismos impuestos durante el correspondiente semestre del año inmediatamente anterior. Cada año se hará la liquidación definitiva, completándose lo que haya faltado, en el primer pago subsiguiente, o deduciendo de dicho pago el exceso que hubiere podido haber.
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del senado, PEDRO JUAN NAVARRO; El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS. El secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 6 de agosto de 1941.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Juan Pablo MANOTAS.

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