Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Introdúcense al texto de las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a. de 1968, las adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes:
Artículo 2º. El artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, quedará así:
Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo.
Artículo 3º. El inciso primero del artículo 6o. de la Ley 200 de 1936 quedará así:
Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años contínuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito interrumpirá, en favor del propietario, el término que para la extinción del derecho de dominio establece el presente artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no se opone a la declaratoria de extinción del dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotación del inmueble.
También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el término de inexplotación de diez (10) años se cumpliere antes de los tres (3) años de vigencia de esta norma.
Artículo 4º. El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así:
Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1o. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos.
Artículo 5º. Adiciónase el artículo 1o. de la Ley 135 de 1961, con el siguiente:
Parágrafo Las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de esta Ley.
Artículo 6º. Con el objeto de dar adecuado cumplimiento al literal d) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, expida un estatuto que contenga el procedimiento judicial abreviado para el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural. Tal procedimiento contendrá las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho.
Para los efectos de este artículo por pequeña propiedad rural se entiende la que no exceda de quince (15) hectáreas. En ejercicio de estas facultades podrán decretarse con donaciones, por vía general para impuestos sucesoriales relativos a la pequeña propiedad rural determinada en el inciso anterior.
Artículo 7º. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes actúen o hayan actuado en el último año anterior a su vocación o designación, como apoderados, representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (Quedará como parágrafo del artículo 8o. de la Ley 135 de 1961).
Artículo 8º. El Presidente de la República y sus Secretarios, los Ministros del Despacho, los Viceministros, los Senadores y Representantes, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los Gerentes de los Institutos Descentralizados Nacionales así como los Gerentes y los Miembros de las Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Secretario General del Ministerio de Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), no podrán realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mientras ejerzan su cargo o funciones, ni durante el año siguiente a su remoción o separación del mismo.
Artículo 9º. El artículo 10 de la Ley 135 de 1961 quedará así:
El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses.
Artículo 10º. El artículo 11 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros:
Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
Ministro de Educación Nacional.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Ministro de Salud Pública.
Ministro de Obras Públicas. J
efe del Departamento Nacional de Planeación.
Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.
Un representante de las Cooperativas Agropecuarias.
Dos representantes de las Organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el Gobierno de listas que ellas presenten.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos.
La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar.
Artículo 11º. El literal c) y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Colaborar con el Ministro del Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidente de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal.
Parágrafo. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.
Artículo 12º. El artículo 23 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.
El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (50) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.
La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.
Artículo 13º. El artículo 27 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto.
Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales.
Artículo 14º. El inciso primero del artículo 29 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público con destino a servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación.
Artículo 15º. El literal a) del artículo 31 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250) en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29. El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros.
Artículo 16º. El inciso final del artículo 38 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo.
Artículo 17º. Introdúcese a la Ley 135 de 1961 el siguiente artículo nuevo:
Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.
Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las mejoras.
Artículo 18º. El artículo 42-bis de la Ley 135 de 1961, quedará así:
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hará levantar por medio de funcionarios de su dependencia todos los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario de esta disposición.
La Junta Directiva del Instituto establecerá las tarifas para el cobro de servicios de titulación, cuando se trate de superficies mayores de cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 19º. El inciso primero del artículo 50 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Tanto en su labor de colonización dirigida como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades, el Instituto procurará la constitución de empresas comunitarias, de sistemas asociativos de producción o de unidades agrícolas familiares.
Artículo 20º. El artículo 54 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o. de la presente Ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de transformación de productos agrícolas; y, además, superficies de terreno colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida complementaria correspondiente a la explotación económica de aquéllas. Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores.
Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.
Artículo 21º Derogado
Artículo 22º. La regla segunda del artículo 57 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo de producción o de unidades agrícolas familiares.
Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado.
La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento pueden permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley.
Artículo 23º. El artículo 58 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Podrán expropiarse tierras adecuadamente explotadas:
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- Cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades colindantes o próximas, para hacer posible el establecimiento de unidades de explotación individuales o asociativas en extensión adecuada.
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- Para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma región cuando esto último sea más apropiado; o cuando la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación.
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- Para la reestructuración de resguardos indígenas, y, en general para dotar de tierras a las comunidades civiles indígenas, y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 135 de 1961. Para estos fines se afectarán los predios colindantes o próximos a dichos resguardos o comunidades.
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