por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a los 28 días del mes de mayo de 1958

Rango Ley
Publicación 1975-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a los 28 días del mes de mayo de 1958.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL.

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, considerando que es conveniente favorecer el desenvolvimiento de los transportes aéreos entre ambos países con el fin de estrechar sus relaciones y de fomentar su intercambio. Han designado para ese fin sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor Doctor Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores; El Presidente de la República de los Estados Unidos, del Brasil, al señor Embajador José Carlos de Macedo Soarez, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

A R T I C U L O I

Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra los derechos especificados en el presente Acuerdo y su Anexo con el objeto de establecer los servicios aéreos internacionales regulares descritos en éllos, y que en adelante se denominarán "servicios acordados".

A R T I C U L O II

A R T I C U L O III

Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y de observar el principio de igualdad de tratamiento:

A R T I C U L O IV

Cada una de las Partes Contratantes se reserva la facultad de negar o revocar el ejercicio de los derechos concedidos a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante y especificados en el Anexo del presente Acuerdo, siempre que:

A R T I C U L O V

Si alguna de las Partes Contratantes deseare modificar los términos del Anexo al presente Acuerdo o valerse de la facultad prevista en el Artículo IV precedente, podrá promover consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Esa consulta deberá iniciarse dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación respectiva. Cuando dichas autoridades estuvieren de acuerdo en modificar el Anexo, tales modificaciones entrarán en vigencia después de haber sido confirmadas por cambio de notas, por la vía diplomática.

A R T I C U L O VI

Las discrepancias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, que no puedan resolverse por medio de negociación o consulta, deberán someterse a juicio arbitral de un Tribunal cuya constitución y funcionamiento se ajustarán a las siguientes reglas:

A R T I C U L O VII

Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento, notificar a la otra su intención de denunciar el presente Acuerdo. Tal notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En caso de que se haga tal notificación, el presente Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que las Partes Contratantes convengan en retirarla antes de expirar el plazo. Si la otra Parte Contratante deja de avisar recibo, se tendrá por recibida la notificación catorce (14) días después de que la reciba la Organización de Aviación Civil Internacional.

A R T I C U L O VIII

Al entrar en vigor una Convención multilateral de transportes aéreos que haya sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo quedarán sujetos a las modificaciones que resulten de esa Convención multilateral.

A R T I C U L O IX

Cualesquiera autorizaciones, privilegios o concesiones que existan en el momento de la ratificación de este Acuerdo, otorgados a cualquier título por una de las Partes Contratantes en favor de una o más empresas aéreas de la otra Parte Contratante, deberán ser revocados o revisados para que se adapten a lo prescrito en el presente Acuerdo.

A R T I C U L O X

Este Acuerdo y su Anexo y las enmiendas que se le hagan en el futuro, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

A R T I C U L O XI

Para los fines de este Acuerdo y de su Anexo:

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Carlos Sanz de Santamaría.

Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil,

José Carlos de Macedeo Soarez.

A N E X O

I

El Gobierno de la República de Colombia concede al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar servicios aéreos, por intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas en el cuadro I anexo.

II

El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno de la República de Colombia el derecho de explotar servicios aéreos, por intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas en el cuadro II anexo.

III

La empresa o empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes bajo los términos del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante, en cada una de las rutas descritas en los cuadros anexos, del derecho de tránsito y aterrizaje para fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional. Gozarán asimismo del derecho de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos enumerados en los precitados cuadros, bajo las condiciones reglamentarias de la Sección IV de este anexo.

IV

V

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí a petición de una de ellas, con el fin de comprobar si los principios enunciados en la Sección IV están siendo observados por las empresas aéreas designadas. Se procurará en particular evitar que el tráfico sea desviado en proporción injusta por cualquiera de las empresas designadas. Es entendido que las consultas no tendrán efecto suspensivo sobre las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes haya tomado o pueda tomar con tal objeto.

VI

Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrará a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de éstas, periódicamene o en cualquier tiempo, los datos estadísticos razonablemente necesarios para comprobar cómo está siendo utilizada la capacidad ofrecida por las empresas aéreas designadas por la primera Parte Contratante. Esos datos comprenderán todos los elementos necesarios para determinar con seguridad el volumen de tráfico levantado y transportado por tales empresas aéreas, con relación a los servicios acordados.

VII

VIII

Toda modificación que altere escalas en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los cuadros adjuntos, exceptuadas las que resulten de inclusión de nuevos puntos, no se considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder unilateralmente a efectuar, tal modificación siempre que notifiquen sin demora a las autoridades de la otra Parte Contratante. Si éstas últimas estiman, con base en los principios enunciados en la Sección IV del presente Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas nacionales, se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio.

IX

Después de entrar en vigencia el presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse, tan pronto como sea posible, las informaciones concernientes a las autorizaciones dadas a las respectivas empresas aéreas designadas para explotar los servicios acordados o parte de los mismos. Ese intercambio de informaciones incluirá especialmente copia de las autorizaciones concedidas, acompañadas de modificaciones eventuales, así como de los respectivos anexos.

CUADRO I

RUTAS BRASILEÑAS

I Con destino a Colombia:

1 Río de Janeiro-Manaos-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;

2 Manaos-Bogotá, vía Mitú y otros puntos intermedios, en ambas direcciones;

3 Porto Velho-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones.

II A través de Colombia:

1 De Río de Janeiro para Bogotá y más allá, vía Panamá (escala técnica), México, Los Angeles o San Francisco y de ahí para países más allá, en ambas direcciones;

2 Manaos-Leticia, para el Perú y Ecuador, en ambas direcciones.

NOTA: Los puntos intermedios mencionados en la ruta 1-2 serán fijados mediante cambio de notas.

CUADRO II

RUTAS COLOMBIANAS

I Con destino al Brasil:

1 Bogotá-Leticia-Manaos-Río de Janeiro y/o San Pablo, en ambas direcciones;

2 Bogotá-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones;

3 Bogotá-Leticia-Porto Velho, en ambas direcciones;

4 Leticia-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones.

II A través del Brasil:

1 De Bogotá para Río de Janeiro y/o San Pablo, y más allá vía Montevideo para Buenos Aires, en ambas direcciones.

NOTA: Los puntos intermedios mencionados en las rutas 1-2 y 1-4, serán fijados mediante cambio de notas.

PROTOCOLO DE FIRMA En el curso de las negociaciones que han terminado en esta fecha con la firma del Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la de los Estados Unidos del Brasil, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes Contratantes se pusieron de acuerdo sobre los siguientes puntos adicionales, que se relacionan con la aplicación práctica del mismo Acuerdo.

1º. Las frecuencias de vuelos y la capacidad ofrecida en las rutas determinadas en el Anexo del Acuerdo serán establecidas de común acuerdo por las autoridades de aeronáutica civil de las Partes Contratantes, teniendo en cuenta el potencial de tráfico y la calidad de equipo de vuelo que se emplee por las compañías respectivas.

2º. Teniendo en cuenta que en la ruta II-1 del Cuadro de rutas brasileñas de escala en Panamá fue considerada "escala técnica" con relación al tráfico desde y hacia Colombia, queda entendido que la empresa o empresas brasileñas designadas no ejercerán derechos de tráfico entre Colombia y Panamá, en ambas direcciones.

3º. Cuando una o varias empresas colombianas establezcan servicios aéreos a México, Los Angeles o San Francisco, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las limitaciones de frecuencia y/o capacidad que se hagan necesarias, de conformidad con el punto 3 de la letra e) de la Sección IV del Anexo. En caso de que no se llegare a un acuerdo dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de iniciación de las negociaciones, se aplicarán las limitaciones sugeridas por las autoridades aeronáuticas colombianas.

4º. En la misma forma anterior procederán las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes cuando la empresa o empresas colombianas designadas establezcan servicios aéreos regulares entre Río de Janeiro y/o San Pablo y Buenos Aires, vía Montevideo.

5º. Si en el futuro el Gobierno brasileño tuviese el propósito de establecer servicio de transporte aéreo regular entre el Brasil y Colombia y países más allá, vía La Paz, Lima o Quito, el Gobierno colombiano examinará con el elevado espíritu de cooperación y amistad que anima a los dos Gobiernos, la posibilidad de incluír esa ruta en el cuadro que consta en el Anexo al Acuerdo, siempre que se dejen a salvo primordialmente los intereses de todos los servicios efectuados por empresas colombianas en la misma ruta. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados por las Partes Contratantes firman el presente en dos ejemplares del mismo tenor, en idiomas castellano y portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Carlos Sánz de Santamaría José Carlos de Macedo Soares

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

RAFAEL HERNANDEZ PARDO GABRIEL PARIS RUBEN PIEDRAHITA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sánz de Santamaría

Es fiel copia del original del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, cuyo original reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería. Bogotá, D. E.

Carlos Borda Mendoza Secretario General

Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS VILLAR BORDA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 10 de enero de 1975.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Alfonso Caycedo Herrera.

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