por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1991-01-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LOS INFORMES SOBRE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 1o Informes Generales de Orden Público. Los alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente Gobernador, Intendente o Comisario, relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.

Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria.

ARTICULO 2o Informes Especiales de Orden Público. La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten.
ARTICULO 3o Libro de Novedades. En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta Ley.
ARTICULO 4o Consecuencias disciplinarias. El incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores, se sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley.
ARTICULO 5o Formulación de políticas, medidas y órdenes. La información sobre orden público a que se refiere la presente Ley servirá para definir la política, adoptar las medidas, impartir las órdenes necesarias y ejercer el control de prevención y conservación del orden público y la tranquilidad ciudadana.

CAPITULO II.

RÉGIMEN NORMATIVO DEL ORDEN PUBLICO INTERNO

ARTICULO 6o Orden Público Interno. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
ARTICULO 7o Normas y órdenes de Orden Público en lo Nacional. Para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales.
ARTICULO 8o Normas y órdenes de Orden Público en lo Departamental, Distrital, Intendencial, Comisarial y Municipal. Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, intendencias y comisarías, las órdenes y decretos del gobierno departamental, intendencial o comisarial, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.

Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Especial de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.

De conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno nacional pendientes a la conservación del orden público.

El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción.

ARTICULO 9o Normas de Orden Público en lo Municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción.
ARTICULO 10. El Alcalde como Jefe de Policía. El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Alcalde deberá dictar las medidas de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República, por el Gobernador, Intendente o Comisario, y las que considere indispensables cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

ARTICULO 11. Ordenes a la Policía. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio.
ARTICULO 12. Revocación de decisiones de Policía. El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público.

CAPITULO III.

CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS MUNICIPALES SOBRE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 13. Reducción de términos. Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre orden público a que se refieren los artículos 6°, 7°, y 8°, de esta Ley, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120, y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.

Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Especial de Bogotá, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, y 8º de esta Ley, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO IV.

NORMAS SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 14. Faltas disciplinarias de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes en materia de orden público. Los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas:

La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendarios o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecida en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias.

ARTICULO 15. Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el conocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce, se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.

Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984 se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos.

El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose del Distrito Especial de Bogotá y el Gobernador, Intendente o Comisario en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.

CAPITULO V.

SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICíA NACIONAL EN LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 16. Incorporación de Policía Nacional para servicio exclusivo en los municipios. Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados en la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el alcalde.

Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y la salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.

Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente.

Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo del servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio.

ARTICULO 17. Régimen del personal de Policía Nacional asignado al servicio municipal. El personal de policía que se incorpore de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior hace parte de la Policía Nacional y en consecuencia estará sujeto al régimen de incorporación, selección, disciplinario, prestacional, de carrera, penal y demás disposiciones que rigen para la institución.

PARAGRAFO. Los salarios, primas, subsidios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y costos que se originen por la prestación del servicio, serán a cargo del presupuesto del municipio contratante y así se hará constar en el contrato respectivo.

ARTICULO 18. Prestación del servicio ordinario de Policía Nacional en el Municipio. La incorporación adicional de policía, a que se refiere este capítulo será sin perjuicio de la prestación del servicio que corresponde a la Policía Nacional en los municipios y en el territorio de la República. En ningún caso se podrá disminuir el pie de fuerza asignado antes de la contratación en el respectivo municipio.
ARTICULO 19. Vivienda fiscal. La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden, a través de los entes especializados podrán adelantar planes conjuntos de adecuación o construcción de viviendas fiscales para el personal de la policía que preste sus servicios en los territorios de su jurisdicción. Teniendo en cuenta los aportes presupuestales del Gobierno Nacional de las entidades territoriales y de las respectivas entidades descentralizadas, de común acuerdo se escogerá el organismo ejecutor responsable del correspondiente programa. La administración de la vivienda fiscal corresponderá exclusivamente a la Dirección de la Policía Nacional. A estos programas también podrán vincularse el sector privado quedando facultados los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá para recibir tales donaciones con destinación especifica.

CAPITULO VI.

DE LA POLICÍA CÍVICA LOCAL

ARTICULO 20. Policía Cívica Local. Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades; Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad Pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional.

CAPITULO VII.

POLICÍA CÍVICA LOCAL PURAMENTE ADMINISTRATIVA

ARTICULO 21. Policía Cívica Local como cuerpo de colaboración ciudadana. Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma.
ARTICULO 22. Calidades para el desempeño del cargo. Para prestar el servicio ciudadano de Policía Cívica Local, se requieren las siguientes calidades:
ARTICULO 23. Policía Cívica Juvenil. Como una modalidad de la Policía Cívica Local podrá organizarse la Policía Cívica Juvenil, encargada de colaborar con las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional. En dicho caso los jóvenes que ingresen voluntariamente se exceptuarán del requisito a que se refiere el ordinal 1º del artículo anterior.

Los estudiantes de educación secundaria podrán suplir el requisito que para optar el título de bachiller se exige sobre alfabetización y trabajo comunitario en los términos que fije el reglamento.

ARTICULO 24. Prohibición de uso de armas. Para el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía Cívica Local, no podrán portar armas. Contarán con el respaldo de la fuerza pública, cuando la naturaleza del servicio lo exija, o a criterio de Alcalde se haga necesario. Para estos efectos los alcaldes procederán conforme al artículo 11 de la presente Ley.
ARTICULO 25. Funciones de la Policía Cívica Local. Son funciones de la Policía Cívica Local:

3 Vigilar por el cumplimiento de los requisitos mínimos sobre seguridad industrial y salubridad en los establecimientos públicos, comerciales e industriales localizados en el municipio.

ARTICULO 26. Mecanismos para el cumplimiento de las funciones. Para el desarrollo de sus funciones la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes facultades:

1 Solicitar a las autoridades competentes que expidan citaciones de obligatorio cumplimiento para los fines de la presente Ley.

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