Que fija el pie de fuerza para el próximo año económico de 1877 a 1878
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° El pié de fuerza en tiempo de paz, en el próximo año económico, será hasta de tres mil hombres de tropa, con los respectivos Jefes i Oficiales, i se distribuirá i situará del modo i en los puntos que estime conveniente el Poder Ejecutivo.
Art. 2.° Cuando se tema fundadamente trastorno, perturbación del órden público, o guerra esterior, a juicio del Poder Ejecutivo, podrá elevarse el pié de fuerza hasta cuatro mil quinientos hombres de tropa con sus respectivos Jefes i Oficiales.
Art. 3.° En caso de conmocion interior a mano armada, o de guerra esterior, el Poder Ejecutivo podrá poner la fuerza que estime necesaria.
Art. 4.° La facultad que concede al Poder Ejecutivo el artículo anterior, se estiende al caso de que la guerra que actualmente se hace al Gobierno nacional, no haya terminado en el presente año económico.
Art. 5.° La fuerza a cargo de la Union se forjará con individuos voluntarios, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para hacer al efecto los gastos precisos; pero si este medio fuere insuficiente, empleará el Poder Ejecutivo el de que habla la lei 2, parte del parágrafo 1.° del artículo 26 de la Constitución.
Dada en Bogotá, a diez de mayo de mil ochocientos setenta i siete.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Emiliano Restrepo E.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
José M. Maldonado Neira.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Tomas Rodríguez Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuéllar.
Bogotá, 12 de mayo de 1877.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) AQUILEO PARRA.
El Secretario de Guerra i Marina,
Sántos Acosta.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.