Que reforma la tarifa de Aduanas i otras disposiciones sobre formalidades para el cobro de derechos de importación
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Modificase la Tarifa de Aduanas en los términos que a continuacion se espresan :
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- ª Clase. Libre.
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- ª Id. 5 centavos kilogramo.
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- ª Id. 20 id. id.
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- ª Id. 40 id. id.
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- ª Id. 60 id. id.
Art. 2.° Respecto de la clasificacion, se hacen las aclaraciones i reformas siguientes:
1.ª clase:
1.° Los impresos i libros impresos de cualquiera clase, tiquetes o rótulos i avisos, aunque vengan con cuadros o marcos;
2.° Las máquinas de coser i sus anexas, como de rizar .ª :
3.° Las prensas, materiales i útiles para imprenta, para encuadernacion i litografía, inclusive tinta, papel blanco i carton, destinados a estas industrias;
4.° El mosto de cebada o de otra materia fermentada o infermentada, líquida o sólida para hacer cerveza i la cerveza condensada;
5.° El alambre de hierro o acerado para cercas, las grampas, piezas o palancas para asegurarlo, colocarlo i estirarlo;
6.° Los altares, capillas i órganos para iglesias;
7.° La palma para tejer sombreros ;
8.° El mármol en polvo, barro, tierra o cimento romano, cal, yeso bruto o en polvo, tisa, feldespato, sílice, massicot, kaolin, hueso en polvo i demas materias primas para la fabricacion de loza;
9.° Las tejas de cualquiera forma i materia, inclusive la teja manil, las pizarras, i el fierro galvanizado i el zinc, en planchas o láminas, destinados para cubrir los techos;
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- Los artículos siguientes, destinados a empaque o envase: barriles, pipas i toneles, armados o nó; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en bruto; damajuanas o banales; botellones, botellas, frascos i frasquitos de vidrio o de barro ordinario; la tela ordinaria de cañamazo, fique o jeniquen, embreada o sin embrear, con o sin papel impermeable. Las tablitas para cajitas de fósforos i los palitos para hacerlos;
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- Los pararayos, los arados i las bombas o máquinas para apagar incendios;
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- Los útiles i aparatos destinados al establecimiento, sostenimiento i mejora del alumbrado públioo de las poblaciones;
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- La potasa i soda cáustica, las ceanizas 1 sales de soda, la resina de pino, la brea o pez rubia, el sebo en rama i el sebo fundido no manufacturado;
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- Las casas de madera o fierro desarmadas. Las ventanas, puertas .ª pertenecen a la segunda clase cuando vienen solas;
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- Los motores de cualquiera clase o fuerza i las máquinas para las empresas fabriles i mineras;
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- El vino conocido con el nombre de tinto comun, como el Catalan, el Burdeos &.ª, en barriles, pipas o damajuanas;
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- El hierro en bruto, el zinc en láminas, los materiales de alambre i de hierro para puentes i penitenciarías, los relojes para el uso público de los distritos, los materiales i aparatos para los puentes públicos;
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- El plomo en lingotes i el azogue, destinados para los trabajos de minería;
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- Las máquinas i sus repuestos para beneficiar el café, introducidos total o parcialmente, la tela de alambre galvanizada para estufas, los tubos de hierro, abanicos, aventadores i techos de hierro, i, en jeneral, todos los efectos i herramientas que introduzcan para el mismo objeto;
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- Los útiles, aparatos i demás efectos que los Gobiernos de los Estados Introduzcan con destino a la Instruccion pública primaría i secundaria;
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- Las armas i las municiones de guerra que se introduzcan para el servicio de los Gobiernos constitucionales de los Estados, previo aviso que estos darán al Poder Ejecutivo federal del número i calidad de las armas i municiones que quieran introducirse, para que dé la orden del caso al Jefe del Estado i de la Aduana por donde haya de hacerse la introduccion;
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- Las piedras de filtrar.
2.ª clase.
1.° Los sacos o costales vacíos, de cañamazo, fique o jeniquen, embreados o sin o sin embrear, con o sin papel impermeable; la coleta i crehuela de cáñamo;
2.° Los ajos;
3.° Las puertas, ventanas, rejas, persianas, balaustradas, enrejados, canales, pilares de madera o de otra materia, para edificios, jardines, cementerios i mausoleos;
4.° La harina de trigo o de cualquier otro grano, la tapioca, el sagú i el arrote root;
5.° Los alimentos sin preparar, coma bacalao i carnes en salmuera, jamon no en latas &c, fideos i demas pastas, avellanas, almendras, nueces, &c. no confitadas;
6.° Las básculas, pesos i romanas que arrojen más de cien kilogramos de peso;
7.° El papel para envolver o empacar, inclusivo el de colores;
8.° Los yunques, garruchas i motores de hierro; las cuerdas de cáñamo embreadas i los fuelles grandes para fraguas;
9.° Todos los articulos enumerados en el inciso 19 de la clase 3.ª de la tarifa vijente;
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- La estopa i filástíca i el fieltro para empaques;
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- El azogue, el estaño o soldadura en barras i las cápsulas para envases;
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- El cobre en planchas o láminas sea cual fuere su peso;
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- Las mechas para lámparas, yesqueros, bujías o velas;
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- Las pieles curtidas i sin curtir no manufacturadas. como zuelas, tafiletes, charoles, &c
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- Los crisoles para fundir;
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- Los vidrios planos sin azogar;
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- La tinta para escribir;
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- Los tubos, mangos i canales de madera, de caucho, de loza o de barro i de metal propios para bombas, caños i techos, los salva-vidas i el caucho preparado para maquinaria i para pisos, escepto las mangas para bombas de apagar incendios;
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- El jabón común en barras o panes, de resina o de sebo;
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- La cerveza en cualquier envase i los vinos menos el tinto común ya mencionado en la primera clase;
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- Las llaves de madera para barriles o pipas;
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- Las herramientas para herreros, carpinteros, albañiles, canteros, zapateros, talabarteros, plateros, hojalateros i mineros;
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- La pólvora ordinaria para minas i las mechas para las mismas:
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- El lúpulo i los tapones de corcho;
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- La loza en huacales o en barriles.
3.ª clase
1.° El agua de Florida, la Divina i la de kananga;
2.° Los alimentos preparados, como mortadelas, salmon, jamon en lata &.los dulces, confites, frutas conservadas i frutas pasas &.ª; los encurtidos, i condimentos de todas clases;
3.° El cáñamo o algodon en cuerdas propias para riendas, pesquería, drizas i para enfardelar i empacar; el brin o loneta de cáñamo;
4.° Los espejos del tamaño hasta de 25 centimetros;
5.° Las bujías o velas de cualquiera clase i el jabón de aceite;
6.° La estearina, esperma i cera blanca o amarilla, en pasta;
7.° El papel para escribir, jaspeado, de colgadura, dorado, plateado i en cualquiera otra forma no espresada;
8.° El hilo de cáñamo para zapateros, las cerdas, ojetes, tornillos i clavos de metal, el cáñamo en cintas i para cinchas;
9.° Los baúles de madera, de cuero o de cualquiera otra materia;
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- Las cajas de pintura i pinceles;
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- Los instrumentos para el estudio de las matemáticas i de la cirugía;
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- Herramientas para artes u oficios, no especificados, comprendiendo hormas, modificadas cartabones, &.ª de cualquiera materia, i el soporte de caucho para calzado;
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- Los instrumentos de música que no sean de juguetes:
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- La tela ordinaria preparada o barnizada para pisos i el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas que corresponde a la 5.ª clase;
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- Las imagenes para iglesias, capillas, &.ª estatuas i los bustos de cualquiera clase;
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- Los útiles de escritorio de todas clases, no espresados;
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- Los muebles de todas clases, menos los espejos de mas de veinticinco centímetros, que corresponden a la 4.ª clase, ni los colchones, cojines i demás adornos de lujo, cuando vienen solos, que corresponden a la clase a que pertenece la matería principal de composicion, considerándose como materia principal el forro;
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- Los botones comunes de hueso, loza, caucho i madera, sin forro de ninguna clase;
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- Las básculas, pesos i romanas que arrojen hasta cien kilogramos de peso;
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- El petróleo, kerosinou o aceite mineral i el nafta;
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- Las drogas i medicinas, comprendiendo en ellas el. azafran, la mostaza en polvo, los alcaloidea, sus sales, las esencias medicinales i los efectos de boticas no espresados, como bragueros, jeringas, teteros de caucho c. i los envases finos i útiles de farmacia.
4.ª clase
1.° Los espejos de mas de 25 centímetros;
2.° Los útiles, máquinas i materiales para dentistas;
3.° Los juguetes para niños, inclusive, cochecitos, velocípedos i útiles para jimnasia;
4.° Los materiales i las máquinas para fotografías;
5.°La madera, pasta, caucho, zinc i cualquier otro metal manufacturado en formas no espresadas ya, ni en joyas, ni en cápsulas para armas de fuego que corresponden a la 5. ª clase;
6.° los utilies para caceria no espresados;
7.° las láminas i retratos de cualquiera clase i matria;
8.°los relojes de colgar y de sobre-mesa;
9.° las telas o hilos blancos o crudos o de colores, de cañamo que no estén en mencionados;
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- los fósforos de cerilla;
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- las escopetas;
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- pertenecen a las 5.ª clase las armas i municiones de guerra; las telas finas de cañamo, como el coquillo estopilla, .ª ; así como el listado que venga imitando el de lino o el de algodon i del mismo ancho que éstos.
Art. 3.° Las bebidas espirituosas, como brandi, coñac, rom, jinebra, wiskey .ª pagarán 60 centavos por kilogramo.
Art. 4.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para aumentar, como arbitrio rentístico, hasta en un 25 por 100 todos los artículos que pertenezcan a la 5.ª clase de la tarifa.
Art. 5 .° El calzado para hombre, la ropa hecha, con ecepcion de la médias, camisetas i calzoncillos, los muebles de madera, de cualquiera naturaleza que sean i los artículos confeccionados de talabartería, tendrán un recargo de 25 por 100, ademas del derecho que les corresponde según tarifa.
Art. 6.° Para los efectos de la aplicacion de la tarifa, la introduccion de las mercaderías se considerará hecha desde que se pasa la visita de entrada de buques en el respectivo puerto.
Art. 7.° En materia de Aduanas i de cualquier otro impuesto nacional de cualquiera clase-que sea, el cumplimiento de la lei, decreto o resolucion es obligatorio desde que se reciba en el lugar o puerto el periódico oficial en que esté inserto el acto.
Art. 8.° Las Aduanas son oficinas corresponsales, asi: cuando en el cargamento de un buque se reciban en una, bultos que pertenezcan a otra, pueden remitirse dichos bultos de una a otra Aduana, acompañados de una dilijencia de reconocimiento provisional en que se esprete la marca, número, peso i contenido de cada uno.
Art. 9.° La exhibicion de la patente de navegacion a que se refiere el artículo 1.° de la lei 40 de 1879, podrá hacerse al Jefe del Resguardo siempre que se trate de buques de vapor que descarguen en el puerto de Sabanilla. El Jefe del Resguardo anotará dicho acto en la misma dilijencia de la visita de entrada del buque, que se practica a bordo, i devolverá la patente al Capitan sin mas formalidad ni demora.
Art. 10. Son puertos habilitados para la importacion i esportacíon, ademas de los que espresa el artículo 16 del Código Fiscal, los del Territorio del Caquetá en el Estado soberano del Cauca.
Art 11. De acuerdo con el artículo 23 del Código Fiscal, el Poder Ejecutivo podrá establecer una Aduana sobre el rio Putumayo en el punto que lo estime conveniente; i se le autoriza para dictar las providencias que juzgue conducentes a fomentar el comercio esterior en aquella rejion de la República, sin perjudicar los intereses del Erario.
También se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer lo conducente a evitar el contrabando por la frontera del Ecuador.
Parágrafo. Entre las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por este artículo, queda comprendida la de conceder esencion completa de derechos de importacion i rebajar la tarifa de Aduanas, en las mercancías que se introduzcan por la frontera del Brasil, i en las proporciones i por el término que estime justo, sin que se perjudiquen los intereses fiscales.
Art. 12. El 50 por 100 del producto de la Aduana que conformo a la presente lei se esatablezca en el Territorio del Caquetá, se aplicará al fomento de las obras públicas del mismo Territorio, que designe el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo con el del Estado soberano del Cauca.
Art. 13. Quedan derogadas la lei 38 de 1878 i la 45 de 1879, i el inciso del articulo 17 del Código Fiscal; i reformados la lei 40 de 1879 i el artículo 46 del mismo Código citado.
Art. 14. Esta lei empezará a rejir desde el día 1.° de septiembre del presente año con escepcion del artículo 3.°, el cual rejirá desde que ella sea promulgada en la forma legal.
Dada en Bogotá, a 18 de junio de 1880.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Manuel Laza Grau.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Martin Salcedo Ramón.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Antonio José Restrepo.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,junio 19 de 1880
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Hacienda.
José E. Otálora.
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