Que reforma la tarifa de Aduanas i otras disposiciones sobre formalidades para el cobro de derechos de importación

Rango Ley
Publicación 1880-06-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.° Modificase la Tarifa de Aduanas en los términos que a continuacion se espresan :
Art. 2.° Respecto de la clasificacion, se hacen las aclaraciones i reformas siguientes:

1.ª clase:

1.° Los impresos i libros impresos de cualquiera clase, tiquetes o rótulos i avisos, aunque vengan con cuadros o marcos;

2.° Las máquinas de coser i sus anexas, como de rizar .ª :

3.° Las prensas, materiales i útiles para imprenta, para encuadernacion i litografía, inclusive tinta, papel blanco i carton, destinados a estas industrias;

4.° El mosto de cebada o de otra materia fermentada o infermentada, líquida o sólida para hacer cerveza i la cerveza condensada;

5.° El alambre de hierro o acerado para cercas, las grampas, piezas o palancas para asegurarlo, colocarlo i estirarlo;

6.° Los altares, capillas i órganos para iglesias;

7 La palma para tejer sombreros ;

8.° El mármol en polvo, barro, tierra o cimento romano, cal, yeso bruto o en polvo, tisa, feldespato, sílice, massicot, kaolin, hueso en polvo i demas materias primas para la fabricacion de loza;

9.° Las tejas de cualquiera forma i materia, inclusive la teja manil, las pizarras, i el fierro galvanizado i el zinc, en planchas o láminas, destinados para cubrir los techos;

2.ª clase.

1.° Los sacos o costales vacíos, de cañamazo, fique o jeniquen, embreados o sin o sin embrear, con o sin papel impermeable; la coleta i crehuela de cáñamo;

2.° Los ajos;

3.° Las puertas, ventanas, rejas, persianas, balaustradas, enrejados, canales, pilares de madera o de otra materia, para edificios, jardines, cementerios i mausoleos;

4.° La harina de trigo o de cualquier otro grano, la tapioca, el sagú i el arrote root;

5.° Los alimentos sin preparar, coma bacalao i carnes en salmuera, jamon no en latas &c, fideos i demas pastas, avellanas, almendras, nueces, &c. no confitadas;

6.° Las básculas, pesos i romanas que arrojen más de cien kilogramos de peso;

7.° El papel para envolver o empacar, inclusivo el de colores;

8.° Los yunques, garruchas i motores de hierro; las cuerdas de cáñamo embreadas i los fuelles grandes para fraguas;

9.° Todos los articulos enumerados en el inciso 19 de la clase 3.ª de la tarifa vijente;

3.ª clase

1.° El agua de Florida, la Divina i la de kananga;

2.° Los alimentos preparados, como mortadelas, salmon, jamon en lata &.los dulces, confites, frutas conservadas i frutas pasas &.ª; los encurtidos, i condimentos de todas clases;

3.° El cáñamo o algodon en cuerdas propias para riendas, pesquería, drizas i para enfardelar i empacar; el brin o loneta de cáñamo;

4.° Los espejos del tamaño hasta de 25 centimetros;

5.° Las bujías o velas de cualquiera clase i el jabón de aceite;

6.° La estearina, esperma i cera blanca o amarilla, en pasta;

7.° El papel para escribir, jaspeado, de colgadura, dorado, plateado i en cualquiera otra forma no espresada;

8.° El hilo de cáñamo para zapateros, las cerdas, ojetes, tornillos i clavos de metal, el cáñamo en cintas i para cinchas;

9.° Los baúles de madera, de cuero o de cualquiera otra materia;

4.ª clase

1.° Los espejos de mas de 25 centímetros;

2.° Los útiles, máquinas i materiales para dentistas;

3.° Los juguetes para niños, inclusive, cochecitos, velocípedos i útiles para jimnasia;

4.° Los materiales i las máquinas para fotografías;

5.°La madera, pasta, caucho, zinc i cualquier otro metal manufacturado en formas no espresadas ya, ni en joyas, ni en cápsulas para armas de fuego que corresponden a la 5. ª clase;

6.° los utilies para caceria no espresados;

7.° las láminas i retratos de cualquiera clase i matria;

8.°los relojes de colgar y de sobre-mesa;

9.° las telas o hilos blancos o crudos o de colores, de cañamo que no estén en mencionados;

Art. 3.° Las bebidas espirituosas, como brandi, coñac, rom, jinebra, wiskey .ª pagarán 60 centavos por kilogramo.
Art. 4.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para aumentar, como arbitrio rentístico, hasta en un 25 por 100 todos los artículos que pertenezcan a la 5.ª clase de la tarifa.
Art. 5 .° El calzado para hombre, la ropa hecha, con ecepcion de la médias, camisetas i calzoncillos, los muebles de madera, de cualquiera naturaleza que sean i los artículos confeccionados de talabartería, tendrán un recargo de 25 por 100, ademas del derecho que les corresponde según tarifa.
Art. 6.° Para los efectos de la aplicacion de la tarifa, la introduccion de las mercaderías se considerará hecha desde que se pasa la visita de entrada de buques en el respectivo puerto.
Art. 7.° En materia de Aduanas i de cualquier otro impuesto nacional de cualquiera clase-que sea, el cumplimiento de la lei, decreto o resolucion es obligatorio desde que se reciba en el lugar o puerto el periódico oficial en que esté inserto el acto.
Art. 8.° Las Aduanas son oficinas corresponsales, asi: cuando en el cargamento de un buque se reciban en una, bultos que pertenezcan a otra, pueden remitirse dichos bultos de una a otra Aduana, acompañados de una dilijencia de reconocimiento provisional en que se esprete la marca, número, peso i contenido de cada uno.
Art. 9.° La exhibicion de la patente de navegacion a que se refiere el artículo 1.° de la lei 40 de 1879, podrá hacerse al Jefe del Resguardo siempre que se trate de buques de vapor que descarguen en el puerto de Sabanilla. El Jefe del Resguardo anotará dicho acto en la misma dilijencia de la visita de entrada del buque, que se practica a bordo, i devolverá la patente al Capitan sin mas formalidad ni demora.
Art. 10. Son puertos habilitados para la importacion i esportacíon, ademas de los que espresa el artículo 16 del Código Fiscal, los del Territorio del Caquetá en el Estado soberano del Cauca.
Art 11. De acuerdo con el artículo 23 del Código Fiscal, el Poder Ejecutivo podrá establecer una Aduana sobre el rio Putumayo en el punto que lo estime conveniente; i se le autoriza para dictar las providencias que juzgue conducentes a fomentar el comercio esterior en aquella rejion de la República, sin perjudicar los intereses del Erario.

También se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer lo conducente a evitar el contrabando por la frontera del Ecuador.

Parágrafo. Entre las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por este artículo, queda comprendida la de conceder esencion completa de derechos de importacion i rebajar la tarifa de Aduanas, en las mercancías que se introduzcan por la frontera del Brasil, i en las proporciones i por el término que estime justo, sin que se perjudiquen los intereses fiscales.

Art. 12. El 50 por 100 del producto de la Aduana que conformo a la presente lei se esatablezca en el Territorio del Caquetá, se aplicará al fomento de las obras públicas del mismo Territorio, que designe el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo con el del Estado soberano del Cauca.
Art. 13. Quedan derogadas la lei 38 de 1878 i la 45 de 1879, i el inciso del articulo 17 del Código Fiscal; i reformados la lei 40 de 1879 i el artículo 46 del mismo Código citado.
Art. 14. Esta lei empezará a rejir desde el día 1.° de septiembre del presente año con escepcion del artículo 3.°, el cual rejirá desde que ella sea promulgada en la forma legal.

Dada en Bogotá, a 18 de junio de 1880.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Manuel Laza Grau.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Martin Salcedo Ramón.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la cámara de Representantes,

Antonio José Restrepo.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,junio 19 de 1880

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Hacienda.

José E. Otálora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.