que hace una cesión

Rango Ley
Publicación 1886-11-09
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1°. Cédese al Departamento de Antioquia la propiedad de cien mil hectáreas de los terrenos baldíos pertenecientes a la Nación, comprendida entre la cabecera del Distrito llamado Frontino, hacia la orilla oriental del río Atrato, dentro de los límites del expresado Departamento.
Art. 2°. El Gobernador del Departamento de Antioquia cuidará de que la comprobación de la calidad de baldíos, la mensura de los terrenos que por el artículo anterior se le ceden al Departamento, y la adjudicación de ellos, se hagan de acuerdo con las disposiciones legales y ejecutivas sobre adjudicación de tierras baldías.
Art. 3°. La Asamblea departamental de Antioquia hará la distribución de los baldíos que por esta ley se ceden á ese Departamento, dentro de sus propios límites, en los términos que estime más prudente y benéfico para el desarrollo de la industria, el progreso y la civilización de aquel, procurando que tal distribución se haga entre el mayor número posible de agraciados, sin que ninguno de estos pueda obtener una extensión mayor de cinco mil hectáreas.

En receso de la Asamblea, podrá el Gobernador distribuir provisionalmente cualquiera porción de los baldíos de que trata esta ley, pasando á la Asamblea, en la próxima reunión, el expediente del caso á fin de que ella apruebe, desapruebe ó reforme aquella distribución.

Art. 4°. Corresponde al Gobierno ejecutivo decretar la adjudicación definitiva de las tierras que, de acuerdo con esta ley, distribuya la Asamblea departamental de Antioquia o el Gobernador del departamento, en receso de aquella, para lo cual se observaran las leyes y decretos vigentes sobre la materia. El Gobernador hará la adjudicación provisional. La resolución en que se decrete la adjudicación definitiva y las diligencias de posesión que debe darse a los adjudicatarios, según las disposiciones vigentes, se protocolizaran en la Notaria y se registraran en la Oficina de Registro del Círculo ó Circuito donde estén ubicados los terrenos. Los adjudicatarios ó colonos no tendrán que pagar derecho alguno en razón de esto.
Art. 5°. En las adjudicaciones que se hagan de acuerdo con esta ley, se respetaran los derechos de los cultivadores ó colonos establecidos en las tierras baldías.

Dada en Bogotá, á veintisiete de Octubre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente, Juan de D. Ulloa-El Vicepresidente, José María Rubio Frade-El Secretario, Julio A. Corredor- El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Octubre 29 de 1886.

Publíquese y ejecútese

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Hacienda,

ANTONIO ROLDÁN.

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