Sobre minas y comercio de esmeraldas

Rango Ley
Publicación 1905-05-06
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia,

DECRETA:

Art. 1º. Prohíbese a los particulares, en lo sucesivo, denunciar minas de esmeraldas en el territorio de la República.
Art. 2º. Las minas de esa clase denunciadas hasta hoy podrán ser explotadas por los empresarios pagando al Tesoro nacional un canon de sesenta mil pesos oro por año, á contar desde el día en que la mina ó minas empiecen a producir esmeraldas.
Art. 3º. El Gobierno se reserva el derecho de vender las esmeraldas extraídas de las minas de que trata el artículo anterior, y por consiguiente no podrán ser ofrecidas al mercado libremente en el país fuera de él.

En consecuencia, el Poder Ejecutivo dictará oportunamente los decretos orgánicos necesarios á fin de que los derechos de los dueños de esmeraldas sean debidamente asegurados, al propio tiempo que las esmeraldas de propiedad nacional queden exentas de competencia en los mercados.

Art. 4º. Es potestativo de los dueños de minas de esmeraldas entrar en arreglos con el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado por la presente Ley para indemnizarlos de los gastos hechos en denuncio, titulación y adjudicación, en obras ejecutadas sobre el terreno de las minas para descubrir los filones ó las vetas, en construcción de acueductos, puentes, edificios y en cualesquiera otros trabajos similares de carácter indispensable hechos en las minas con el objeto de ponerlas en estado de explotación, siempre que los dueños cedan a favor de la nación todos los derechos por ellos adquiridos.

El Valor de estos gastos y obras será justipreciado por peritos nombrados uno por cada una de las dos partes contratantes y un tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Estos peritos darán su dictamen en vista de los comprobantes que se les presenten, y el Gobierno podrá aumentar sobre el avalúo el mayor valor que hayan adquirido las minas en el mercado.

3º. El valor de las minas de esmeraldas ó de las acciones de las mismas en el tiempo de que trata el parágrafo anterior no puede ser otro que el que se halla fijado en transacciones verificadas en aquel tiempo por esas minas ó por acciones de ella, lo cual debe comprobarse con documentos fehacientes.

Art. 5º. Para los efectos del artículo anterior los interesados estarán en la obligación de comprobar la existencia de la mina por medio de reconocimientos verificados por mineralogistas ó personas idóneas, y con muestras extraídas de ella.
Art. 6º. Mientras no se cumplan las circunstancias prescritas en la presente Ley los dueños de minas de esmeraldas debidamente denunciadas y tituladas seguirán pagando el mismo canon fijado por leyes anteriores.

Dada en Bogotá, a veintiséis de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

ENRIQUE RESTREPO GARCÍA

El Secretario.

LUIS FELIPE ANGULO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Abril 27 de 1905.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

(L, S.)

R. REYES.

El Ministro de Obras Públicas.

modesto GARCES.

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