Por la cual se dispone conmemorar el centenario del sacrificio de Ricaurte
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Declárase día de fiesta nacional el 25 de marzo de 1914, fecha centenaria del sacrificio del Capitán Antonio Ricaurte, en el campo de San Mateo.
Artículo 2.º En conmemoración de la inmortal hazaña, como homenaje de la posteridad a los que gloriosamente murieron por la Patria, y como enseñanza y estímulo a las generaciones venideras, se dispone:
- I. Erigir en la cima del cerro del campo de San Mateo donde Ricaurte se inmoló en servicio de la Patria, un monumento simbólico dedicado a honrar la memoria de los militares neogranadinos que concurrieron a la campaña libertadora de Venezuela en 1813 y a la de 1814; monumento en que la figura principal será la de Ricaurte, o en que se hará mención especial del sacrificio de dicho héroe.
El Gobierno se entenderá con el de Venezuela para obtener el asentimiento necesario para la erección del monumento.
- II. Erigir en la ciudad de Leiva, cuna de Ricaurte, un busto del héroe, en el lugar que señale el Gobierno Departamental de Boyacá.
- III. Erigir en la capital de la República y en el lugar que señale el Gobierno, una estatua de bronce a Ricaurte.
- IV. Crear la Orden Militar de San Mateo, cuya insignia será una cruz de hierro, destinada a condecorar a los militares que, en defensa de la Patria, presten servicios eminentes, o ejecuten actos de valor heroicos. El Poder Ejecutivo expedirá los Estatutos y Reglamentos de la Orden.
5.º Crear un Museo de armas en uno de los pabellones del Parque de la Independencia. El Ministerio de Guerra dispondrá lo conducente para la recolección y adquisición de armas históricas antiguas y modernas.
Artículo 3. º El Congreso nombrará una Comisión de seis ciudadanos, que se encargarán, ad honorem, de organizar la solemnidad del centenario, los cuales serán designados así: tres por la honorable Cámara del Senado, y tres por la de Representantes.
Artículo 4. º Para la adjudicación definitiva de la Cruz de San Mateo se necesita de la aprobación de las Cámaras, obtenida por resolución, tomada en dos debates. Al efecto, el Gobierno enviará el expediente que deberá levantarse para acreditar el hecho hechos en que se funde la gracia.
Artículo 5. º Destínase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40,000) para el cumplimiento de esta Ley. Esa suma será entregada a la Comisión de que habla el artículo 3.º de esta Ley, y se considerará incluída en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso. Si toda no fuere pagada en esta vigencia, el resto se estimará incluído en el Presupuesto de la próxima.
Artículo 6. º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
Jose Vicente Concha.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Guillermo Camacho
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 29 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho del Gobierno,
jose manuel ARANGO
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