Por la cual se atiende a una necesidad del Ejército y de los empleados sanos de los Lazaretos de la República
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Los Jefes y Oficiales, clases e individuos de tropa que comprueben ante el Ministerio de Guerra haber contraído la enfermedad de la lepra durante su servicio en el Ejercito, tendrán derecho, además del asilo en los Leprosorios Nacionales, al sueldo correspondiente a su empleo, mientras permanezcan en los Lazaretos.
Artículo 2°. La regla establecida en el artículo anterior se hace extensiva a los médicos y empleados sanos que en los Lazaretos se contagien de la lepra.
Dada en Bogotá a siete de septiembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Carlos JARAMILLO ISAZA El presidente de la Cámara de Representantes, Ramón GOMEZ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, septiembre 9 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Guerra,
Aristóbulo ARCHILA.
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