por la cual se fomenta el Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, el Instituto de Ciego y Sordomudos de Antioquia, el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos, y se da una autorización
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Dirección del Instituto Colombiano para Ciegos de esta ciudad, procederá a la compra del lote de terreno y edificación del establecimiento con destino al Instituto, de acuerdo con la autorización dada por la Ley 67 de 1926, articulo 10.
Artículo 2°. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para Ciegos, creada por la ley 45 de 1926 nombrara sus respectivo miembros suplentes, a razón de uno por cada razón del principal.
Artículo 3°. El Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá es similar al de Medellín y el Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá, gozaran de franquicia postal y telegráfica extensión de los derechos de aduana de importación, pasajes libres en los ferrocarriles y vías nacionales, previa reglamentación de tales concesiones por el Gobierno Nacional.
Artículo 4°. El Gobierno Nacional, de acuerdo con el Instituto Colombiano para ciegos designara dos colombianos que se especialicen en la educación de anormales en el Exterior, debiéndose preferir para tales puestos a Profesores o alumnos del Instituto.
Artículo 5°. Destínase la suma de veinte mil pesos ($20.000) moneda corriente para la compra de un lote de terreno y edificación para el Instituto Departamental de Cundinamarca de Sordomudos, en cuya compra intervendrá el Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, de acuerdo con el Gobernador del Departamento.
Artículo 6°. Aumentase cinco mil pesos ($5.000) el auxilio concebido al Instituto de Ciegos del Departamento de Antioquia, y en doce mil seiscientos cuarenta pesos ($12640) la partida destinada para el Instituto Colombiano Para Ciegos de esa ciudad de que trata la Ley 56 de 1925.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto de cada vigencia las partidas de diez mil pesos ($10.000) para el Instituto de Ciegos y sordomudos de Medellín, la de diez y siete mil seiscientos cuarenta pesos ($ 17.640) para el Instituto Colombiano de Ciegos de Bogotá lo mismo que las sumas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 8°. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para Ciegos creada por la ley 45 de 1926, podrá abrir anexa al Instituto una escuela para Mujeres Ciegas.
Artículo 9°. Cuando el presupuesto de cada vigencia Fiscal no se incluya las partidas anuales destinadas por esta Ley para las Instituciones anormales el Ejecutivo deberá abrir los respectivos créditos.
Artículo 10. Facúltase al Departamento del Huila para decretar una pensión a favor de la familia del distinguido pedagogo señor don Milciades Gómez C., y para adjudicar una beca para uno de los establecimientos públicos del país en beneficio de uno de los hijos del expresado pedagogo.
Artículo 11. El Gobierno concederá cinco becas en el Instituto Colombianos para Ciegos de Bogotá, por cada departamento, y dos por cada intendencia, de acuerdo con las formalidades que le mismo Gobierno decreta a reglamentar esta Ley.
Artículo 12. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, EMILIO ROBLEDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, PROSPERO MARQUEZ-El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO-El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 26 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Instrucción y Salubridad Publicas, J. VICENTE HUERTAS.
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