por la cual se auxilian los damnificados pobres en los incendios de Villanueva, Arjona y Aguachica
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) para auxiliar a los damnificados en los incendios ocurridos en las poblaciones de Arjona y Villanueva, en el Departamento de Bolívar.
PARAGRAFO. La suma a que se refiere el presente artículo será distribuida de la siguiente manera: veinte mil pesos para damnificados en el incendio de Villanueva y diez mil para los damnificados en el incendio de Arjona.
ARTICULO 2º Auxiliase a los damnificados en el incendio de un sector de la población de Aguachica con la suma de diez mil pesos.
ARTICULO 3º El Gobierno Nacional constituirá una Junta especial, ad honórem, en cada uno de estos Municipios, para que distribuya el auxilio concedido, dentro de un elevado espíritu de justicia, prefiriendo a los damnificados más pobres y si fuere en el caso en proporción de las pérdidas sufridas.
ARTICULO 4º El Gobierno abrirá los créditos adicionales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintinueve de abril de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, GABRIEL TURBAY-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LOZANO Y LOZANO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, mayo 13 de 1937
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Joaquín CASTRO M.
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