por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario del nacimiento de un distinguido ciudadano (don Rafael Tello R.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° La Nación honra la memoria del distinguido institutor don Rafael Tello R., y se asocia a la celebración del centenario de su nacimiento, que se verificará el primero (1°) de octubre de mil novecientos sesenta (1960) en la ciudad de Santander de Quilichao, del Departamento del Cauca.
Artículo 2° Conforme a la facultad legal otorgada por la Ley 46 de 1946, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, contribuirá con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), para las siguientes obras para las cuales ha decretado gastos la Municipalidad de Santander de Quilichao, con ocasión de esta celebración.
- a) Cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) para un busto de mármol, del señor Rafael Tello R., que será erigido en el Instituto Técnico de Santander de Quilichao en la fecha precisa del centenario de su nacimiento;
- b) Cien mil pesos ($ 100.000.00) para terminar y dotar convenientemente el Instituto Técnico de Santander de Quilichao, y
- c) Cien mil pesos ($ 100.000.00) para la ampliación del local de la "Escuela Rafael Tello R.", incluyendo la total dotación de la Radiodifusora "Ecos del Quilichao", que funciona en ese mismo establecimiento.
Artículo 3°. Copias de esta Ley, en edición de lujo, se enviarán a los familiares del señor Tello R., a la Municipalidad de Santander de Quilichao, al Instituto Técnico y a la "Escuela Rafael Tello".
Artículo 4° El Gobierno incluirá, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, en el Presupuesto, próximo, la partida total decretada, quedando autorizado para hacer las operaciones necesarias a efecto de darle cabal cumplimiento a esta Ley.
Artículo 5° El recaudo, manejo e inversión de los fondos decretados estará a cargo de junta especial compuesta por el Rector del Instituto Técnico, quien la presidirá, un representante del Gobierno Nacional, el Director de la "Escuela Rafael Tello" y el Habilitado del Instituto Técnico, quien con la fianza que tiene constituída responderá de ellos.
Artículo 6° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a diez y nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y dos.
El Presidente del Senado,
JAIME ANGULO BOSSA
El Presidente de La Cámara de Representantes,
JESUS MARIA ARIAS
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., octubre 8 de 1962.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama
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