por la cual se propende a la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958, y se dictan otras disposiciones en favor de las "Juntas Comunales", con personería jurídica existentes en el país

Rango Ley
Publicación 1966-08-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Promotores de Acción Comunal, con ejercicio de funciones en cada Departamento, quedan obligados a vigilar y propender por el cumplimiento de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958, para lo cual llevarán una estadística completa que establezca la manera como ejerzan estas funciones.
Artículo 2º. La Nación, planificadas como están las obras a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958, contribuye, a partir del 1o. de enero de 1966, para cada Departamento, con una suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), que el Promotor de Acción Comunal en cada Departamento distribuirá entre las Juntas de Acción Comunal de su jurisdicción que presenten más realizaciones en hechos de vida, y que hayan interpretado las funciones a ellas encomendadas, para que esas sumas sean aplicadas a los fines previstos por la Ley citada.
Artículo 3º. En los Presupuestos Nacionales, a partir de la próxima vigencia, se incluirán las partidas a que se contrae el artículo anterior, y si no se hiciese, el Gobierno queda autorizado para en cualquier tiempo, y sin más requisitos que la presente autorización, hacer los traslados, o abrir los créditos que considere convenientes.
Artículo 4º. La Contraloría General de la República, por medio de sus Auditores en cada Departamento, vigilará la inversión y distribución de estas contribuciones.
Artículo 5º. Las Juntas de Acción Comunal que en cada Departamento y Municipio presenten un mayor balance favorable de realizaciones, se harán preferentemente acreedoras a lo siguiente:

Parágrafo. Los respectivos Promotores de Acción Comunal tendrán la misión de mantener informadas a las autoridades y organismos atrás mencionados, sobre las realizaciones desarrolladas por las Juntas Comunales de su jurisdicción.

Artículo 6º. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.

El Presidente del Senado,

EUGENIO GOMEZ GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS ALBORNOZ R.

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., agosto 4 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

Pedro Gómez Valderrama.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Rebéiz Pizarro.

El Ministro de Salud Pública,

Juan Jacobo Muñoz.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Arango Jaramillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.