por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974

Rango Ley
Publicación 1975-12-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974, que a la letra dice:

CONVENIO QUE CREA LA UNION DE PAISES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB).

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países, compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus economías, de lograr la ampliación de sus mercados y principalmente, de establecer y defender precios remunerativos y justos en la venta del banano, producido y exportado por los países miembros que permitan mejorar el nivel de vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB).

CAPITULO I. Creación y objetivos.

Artículo 1.

Constituír la Unión de Países Exportadores de Banano, en adelante denominada UPEB, como una organización internacional de carácter intergubernamental y permanente.

Artículo 2.

SON OBJETIVOS FUNDAMENTALES DE LA UPEB:

CAPITULO II. Miembros.

Artículo 3.

Son miembros de la UPEB los países suscriptores del presente instrumento que lo otorgan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 de este Convenio. También podrán ser miembros cualesquiera otros Estados soberanos productores y exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus importaciones.

CAPITULO III. Organización.

Artículo 4.

Son órdenes de la UPEB:

S E C C I O N P R I M E R A

La Conferencia de Ministros.

Artículo 5.

La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores y representantes de los productos nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.

Artículo 6.

Compete a la Conferencia de Ministros:

Artículo 7.

La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país miembro del Consejo. Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento. El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias. La Conferencia elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros, en cada reunión. En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones informales.

Artículo 8.

La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de Ministros constituye el quórum para sus reuniones.

S E C C I O N S E G U N D A

El Consejo.

Artículo 9.

El Consejo estará integrado por un Representante y un suplente de cada Estado miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de delegados permanentes. Los Representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.

Artículo 10.

Corresponde al Consejo:

Artículo 11

Compete así mismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos generales de este Convenio, Acuerdos Complementarios sobre las siguientes materias específicas: regulación de la oferta o la demanda, precios y constitución de fondos especiales. Dichos Acuerdos complementarios deberán contener disposiciones que permitan su adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente, la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondientes, y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas. El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores.

Artículo 12.

Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito originalmente, y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros países en función de los objetivos de ese instrumento.

Artículo 13.

El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su propio reglamento. Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida otra cosa.

Artículo 14.

Cada país miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las tres cuartas partes de sus miembros. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los miembros presente. Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio de consenso. La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión en que se debatió el asunto controvertido.

Si aún así no se lograse consenso, la cuestión podrá resolverse después de transcurridas por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría de noventa y cinco por ciento (95%) de los votos ponderados.

En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por ciento (90%) de los votos ponderados.

Artículo 15.

Los países miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1.000) votos, distribuídos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano. Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este último caso, se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias excepcionales. Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas elaboradas por la propia UPEB.

Artículo 16.

Si un país miembro considera que una decisión del Consejo en las materias previstas en el literal d) del artículo 6 lesiona pravemente sus intereses, podrá apelar de decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se limitará a ratificarla o derogarla por unanimidad mientras esta instancia se cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que contribuyeron con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos.

Artículo 17.

El Consejo tendrá un Presidente y un Vicepresidente quienes durarán seis meses en el ejercicio de sus funciones y serán designados según el orden alfabético de los países miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Gobierno. Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo no podrán ser desempeñados simultáneamente por representantes del mismo país.

Artículo 18.

El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple mayoría. De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos.

Artículo 19.

La UPEB tendrá una Dirección Ejecutiva, la que prestará a la Conferencia de Ministros y al Consejo el apoyo técnico y administrativo que los mismos requieran. A estos efectos, contará con el personal que sea necesario.

S E C C I O N T E R C E R A

Dirección Ejecutiva.

Artículo 20.

La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta calificación moral y técnica, y en el desempeño de sus funciones, se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados Miembros, otros países y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional. El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países miembros de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido por la persona que designe el Consejo.

Artículo 21.

El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene, además, la representación legal de la Organización.

Artículo 22.

Al Director Ejecutivo le corresponde:

Artículo 23.

También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y consumo del banano y sus derivados, realizar los estudios y recopilar todos los datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de información, entre los Estados miembros, sobre los más importantes aspectos de dicha actividad.

Artículo 24.

Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las actividades relacionadas con el banano.

El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún Estado miembro o autoridad ajena a la UPEB.

CAPITULO IV. Auditoría Externa.

Artículo 25.

El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo; y rendir a éste los informes que considere pertinentes.

CAPITULO V. Personalidad jurídica y privilegios e inmunidades.

Artículo 26

La UPEB tiene personalidad jurídica, y en especial, capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.

El español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de nuevos miembros así lo requiera.

Artículo 27.

La UPEB tendrá su sede en la ciudad de Panamá. El Gobierno del país donde se encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, un Convenio sobre privilegios e inmunidades de la UPEB; de los representantes de los Estados miembros ante la Conferencia de Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones, en el país sede; así como el Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos al servicio de la Dirección Ejecutiva.

CAPITULO VI. Cooperación.

Artículo 28.

El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y la ONUDI, así como con la OEA, el ICA y otros organismos internacionales, regionales, subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime oportuno, particularmente la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC). Teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental sobre banano de la FAO y de la UNCTAD en el Comercio Internacional, las mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo. El Consejo podrá asimismo tomar las disposiciones que sean del caso para mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicadas al negocio del banano.

CAPITULO VII. Disposiciones financieras.

Artículo 29.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.