por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974, que a la letra dice:
CONVENIO QUE CREA LA UNION DE PAISES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB).
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países, compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus economías, de lograr la ampliación de sus mercados y principalmente, de establecer y defender precios remunerativos y justos en la venta del banano, producido y exportado por los países miembros que permitan mejorar el nivel de vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB).
CAPITULO I. Creación y objetivos.
Artículo 1.
Constituír la Unión de Países Exportadores de Banano, en adelante denominada UPEB, como una organización internacional de carácter intergubernamental y permanente.
Artículo 2.
SON OBJETIVOS FUNDAMENTALES DE LA UPEB:
- a) Establecer y defender precios remunerativos y justos de venta del banano producido y exportado por los países Miembros.
- b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los mecanismos para su ejecución, con el objeto de procurar una racional producción, exportación, transporte, comercialización y precios de banano procedente de los países Miembros.
- c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y fomentar el consumo del banano.
- d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda de aquella fruta a precios remunerativos, cuando la situación del mercado lo requiera.
- e) Fomentar entre los miembros la cooperación técnica, el intercambio y divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el cultivo, procesamiento, comercialización, transporte e industrialización de dicho producto.
- f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano, así como la comercialización, en las mejores condiciones de precio, de sus productos y derivados.
- g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la participación de cada uno de los países miembros en el mercado internacional del banano.
- h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de diversificación del cultivo del banano.
- i) Estimular la colaboración internacional en todo lo relacionado con el presente Convenio.
CAPITULO II. Miembros.
Artículo 3.
Son miembros de la UPEB los países suscriptores del presente instrumento que lo otorgan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 de este Convenio. También podrán ser miembros cualesquiera otros Estados soberanos productores y exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus importaciones.
CAPITULO III. Organización.
Artículo 4.
Son órdenes de la UPEB:
- a) La Conferencia de Ministros;
- b) El Consejo, y
- c) La Dirección Ejecutiva.
S E C C I O N P R I M E R A
La Conferencia de Ministros.
Artículo 5.
La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores y representantes de los productos nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.
Artículo 6.
Compete a la Conferencia de Ministros:
- a) Formular los lineamientos generales de política de la UPEB.
- b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus objetivos.
- c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los respectivos Gobiernos para los trámites correspondientes.
- d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país miembro, los casos en que éste considere que ha sido gravemente afectado por una decisión del Consejo, en cualquier materia relacionada con:
- I. La regulación de la oferta o la demanda. II. La determinación de precios III. Los aportes financieros a la Organización.
- e) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su contratación.
- f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados miembros, tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo. La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por consenso. Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia resolverá el caso con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los países miembros, salvo lo previsto en el artículo 16 de este Convenio.
Artículo 7.
La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país miembro del Consejo. Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento. El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias. La Conferencia elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros, en cada reunión. En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones informales.
Artículo 8.
La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de Ministros constituye el quórum para sus reuniones.
S E C C I O N S E G U N D A
El Consejo.
Artículo 9.
El Consejo estará integrado por un Representante y un suplente de cada Estado miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de delegados permanentes. Los Representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.
Artículo 10.
Corresponde al Consejo:
- a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del presente Convenio y de los lineamientos generales que señale la Conferencia de Ministros.
- b) Tomar las disposiciones generales necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las decisiones de la Conferencia de Ministros, y dirigir la gestión de los asuntos de la UPEB.
- c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime pertinentes para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de vida de los trabajadores y los productores nacionales dedicados a la producción del banano.
- d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras organizaciones que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Organización, sujetándose para ello a las políticas formuladas por la Conferencia de Ministros.
- e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este Convenio, tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su funcionamiento.
- f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones extraordinarias cuando lo estime oportuno.
- g) Aprobar el presupuesto anual que elabore el Director Ejecutivo.
- h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estados miembros, conforme a lo previsto en este Convenio.
- i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y aprobar los informes que éste le presente.
- j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el Director Ejecutivo.
- k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que le presente el Director Ejecutivo.
- l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables de la Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los Países miembros.
- m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los principales aspectos y actividades de la Organización.
- n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la buena marcha de la UPEB.
- o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de la Organización.
- p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común relacionado con la actividad bananera, dentro de los objetivos del presente Convenio.
Artículo 11
Compete así mismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos generales de este Convenio, Acuerdos Complementarios sobre las siguientes materias específicas: regulación de la oferta o la demanda, precios y constitución de fondos especiales. Dichos Acuerdos complementarios deberán contener disposiciones que permitan su adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente, la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondientes, y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas. El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores.
Artículo 12.
Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito originalmente, y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros países en función de los objetivos de ese instrumento.
Artículo 13.
El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su propio reglamento. Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida otra cosa.
Artículo 14.
Cada país miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las tres cuartas partes de sus miembros. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los miembros presente. Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio de consenso. La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión en que se debatió el asunto controvertido.
Si aún así no se lograse consenso, la cuestión podrá resolverse después de transcurridas por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría de noventa y cinco por ciento (95%) de los votos ponderados.
En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por ciento (90%) de los votos ponderados.
Artículo 15.
Los países miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1.000) votos, distribuídos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano. Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este último caso, se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias excepcionales. Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas elaboradas por la propia UPEB.
Artículo 16.
Si un país miembro considera que una decisión del Consejo en las materias previstas en el literal d) del artículo 6 lesiona pravemente sus intereses, podrá apelar de decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se limitará a ratificarla o derogarla por unanimidad mientras esta instancia se cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que contribuyeron con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos.
Artículo 17.
El Consejo tendrá un Presidente y un Vicepresidente quienes durarán seis meses en el ejercicio de sus funciones y serán designados según el orden alfabético de los países miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Gobierno. Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo no podrán ser desempeñados simultáneamente por representantes del mismo país.
Artículo 18.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple mayoría. De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos.
Artículo 19.
La UPEB tendrá una Dirección Ejecutiva, la que prestará a la Conferencia de Ministros y al Consejo el apoyo técnico y administrativo que los mismos requieran. A estos efectos, contará con el personal que sea necesario.
S E C C I O N T E R C E R A
Dirección Ejecutiva.
Artículo 20.
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta calificación moral y técnica, y en el desempeño de sus funciones, se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados Miembros, otros países y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional. El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países miembros de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido por la persona que designe el Consejo.
Artículo 21.
El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene, además, la representación legal de la Organización.
Artículo 22.
Al Director Ejecutivo le corresponde:
- a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus reglamentos y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
- b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterlo al Consejo para su aprobación.
- c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
- d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países miembros, así como con cualesquiera organizaciones o entidades con las que aquéllas se relacione.
- e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los reglamentos, las reuniones de los comités o grupos de trabajo que se establezcan.
- f) Recaudar las contribuciones de los Estados miembros y administrar el patrimonio de la UPEB.
- g) Contratar y remover el personal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con el respectivo reglamento. La selección del personal deberá responder a una equitativa distribución geográfica entre los países de este Convenio.
- h) Cumplir las instrucciones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
Artículo 23.
También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y consumo del banano y sus derivados, realizar los estudios y recopilar todos los datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de información, entre los Estados miembros, sobre los más importantes aspectos de dicha actividad.
Artículo 24.
Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las actividades relacionadas con el banano.
El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún Estado miembro o autoridad ajena a la UPEB.
CAPITULO IV. Auditoría Externa.
Artículo 25.
El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo; y rendir a éste los informes que considere pertinentes.
CAPITULO V. Personalidad jurídica y privilegios e inmunidades.
Artículo 26
La UPEB tiene personalidad jurídica, y en especial, capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
El español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de nuevos miembros así lo requiera.
Artículo 27.
La UPEB tendrá su sede en la ciudad de Panamá. El Gobierno del país donde se encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, un Convenio sobre privilegios e inmunidades de la UPEB; de los representantes de los Estados miembros ante la Conferencia de Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones, en el país sede; así como el Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos al servicio de la Dirección Ejecutiva.
CAPITULO VI. Cooperación.
Artículo 28.
El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y la ONUDI, así como con la OEA, el ICA y otros organismos internacionales, regionales, subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime oportuno, particularmente la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC). Teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental sobre banano de la FAO y de la UNCTAD en el Comercio Internacional, las mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo. El Consejo podrá asimismo tomar las disposiciones que sean del caso para mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicadas al negocio del banano.
CAPITULO VII. Disposiciones financieras.
Artículo 29.
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