por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996

Rango Ley
Publicación 1997-09-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes".

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;

Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;

Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses.

Artículo I

Ambito de aplicación

El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.

El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

Artículo II

Definiciones

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

Artículo III

Excepciones

No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:

No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.

Artículo IV

Requisitos

Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.

Artículo V

Jurisdicción

Artículo VI

Autoridades Centrales

Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica.

Artículo VII

Criterios

De conformidad con el artículo cuatro del presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de conceder o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:

Artículo VIII

Trámite

Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.

Artículo IX

Obligaciones de los Estados Parte

Artículo X

Entrega del condenado y cargas económicas

La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.

Artículo XI

Interpretación

Artículo XII

Vigencia y terminación

Firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

Por el Gobierno de la República de Costa Rica,

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

Fernando Naranjo Villalobos.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Carlos Eduardo Medellín Becerra.

La Ministra de Justicia y Gracia,

Maureen Clarke Clarke.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del original del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fede Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

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