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Por la cual se fomenta la navegación del río Meta

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de los Estado Unidos de Colombia,

considerando:

1.° Que es una necesidad para el país, y principalmente para los Estados de Boyacá y Cundinamarca, fomentar la navegacion del rio Meta;

2.° Que á pesar de la franquicia contenida en el articulo 17 del Código Fiscal, no es posible que ningun individuó ó Compañía se atreva á navegar permanentemente el citado rio por tener el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 32 del mismo Código, la facultad 4.ª por la cual puede declarar ó nó francos los puertos situados en la region oriental de la República,

decreta:

Art. 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para que conceda una prima de dos mil pesos por viaje y en el primer año, al individuo ó Compañía que con las correspondientes seguridades se comprometa á navegar por vapor en el rio Meta hasta el puerto de "Cabuyaro," haciendo por lo menos dos viajes al año. En el segundo año, la prima no podrá pasar de mil pesos.
Art. 2°. El Congreso se reserva la facultad de crear y suprimir Aduanas, así como la de permitir ó prohibir la importacion de mercancías á cualesquiera puertos de la República.

Parágrafo. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á la presente ley.

Dada en Bogotá, á veintiocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Aristídes Calderon.

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Bernardo Cúellar.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Benjamin Pereira.

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,1.° de Junio de 1881

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L.S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario del Hacienda,

Antonio Roldan.