Que honra la memoria del General Justo Briceño y concede pensiones alimenticias a sus hijas

Rango Ley
Publicación 1883-10-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

considerando:

1.° Que el General de División de la Guardia colombiana Justo Briceño consagró toda su vida al servicio público, y en los numerosos é importantes empleos civiles y militares que sirvió desde 1843 hasta Junio del presente año, dio constantes pruebas de una suma actividad, integridad, patriotismo y laboriosidad, muriendo enteramente pobre y estimado por sus conciudadanos;

2.° Que en 1854 prestó eminentes servicios á la causa constitucional, yá como Gobernador de la Provincia de Tequendama, yá como Jefe militar en campaña;

3.° Que también hizo á la República servicios de mucha importancia, de 1860 á 1863, en defensa de la causa de la revolución federalista, y en 1876 y 1877, en sostenimiento del régimen constitucional;

4.° Que ha fallecido en Junio del presente año, dejando á sus hijas en completa pobreza y huérfanas también de madre; y

5.° Que á más de los propios merecimientos, el General Briceño era hijo del ilustre General Pedro Briceño Méndez, y su esposa, la señora Mercedes Briceño y Santander, era hija del benemérito Coronel José María y sobrina del eminente General Francisco de Paula Santander, personajes históricos á quienes la Nación debió grandes servicios;

decreta:

Art. 1°. La República honra la memoria del General de División Justo Briceño y en nombre de ella, el Congreso reconoce los muy importantes servicios hechos á la Patria por tan distinguido, recto y abnegado ciudadano.
Art. 2°. Desde la publicación de la presente ley, y mientras permanezcan solteras cada una de las señoritas Josefa, Isabel, Clementina, Enriqueta, Atilia, Carolina y Teresa, hijas legitimas del mencionado General de División Justo Briceño, gozarán de una pensión de veinte pesos ($ 20) pagadera del Tesoro nacional, en los mismos términos que las pensiones que devengan los militares de la Independencia.
Art. 3°. Se entenderán incluidas en las respectivas leyes de Presupuesto y de Créditos adicionales las partidas necesarias para cubrir las pensiones que esta ley concede.

Dada en Bogotá, á ocho de Octubre de mil ochocientos ochenta y tres.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Juan de D. Ulloa.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Benjamín Núñez.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Manuel de J. Flórez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Correa.

Poder Ejecutivo-Bogotá, 10 de Octubre de 1883.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la Nación,

(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA.

El Secretario del Tesoro,

Alejandro Posada.

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