sobre introducción de moneda a la Ley de 0,835
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Artículo único. Autorízase al Gobierno para que, desde la publicación de esta Ley, permita la introducción por las Aduanas de la República de toda moneda legítima á la ley de ochocientos treinta y cinco milésimos (0,835).
Dada en Bogotá, á cinco de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente, Julio E. Pérez-El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Mayo 5 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
FELIPE F. PAÚL.
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