Por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno en relación con el Ferrocarril del pacífico

Rango Ley
Publicación 1918-11-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Autorízase al Gobierno para que en el contrato que celebre con la Compañía del Ferrocarril del Pacífico, sobre concesión de una prórroga, declare transigidas las diferencias que existan o hayan podido existir entre las partes por toda causa anterior a tal convenio.
Artículo 2º Autorízase al Gobierno para otorgar a la Compañía Constructora del Ferrocarril del Pacífico una prórroga por el termino de ocho (8) años, que principiarán a contarse desde el 18 de febrero de 1919, para la completa terminación de la líneas que tal Compañía se halla obligada a llevar a cabo de conformidad con los contratos de 30 de diciembre de 1905 y 23 de enero de 1908.
Artículo 3º Autorizase igualmente al Gobierno para concurrir con la Compañía del Ferrocarril del Pacífico, previa solicitud de ésta, en las negociaciones para la consecución de un empréstito hasta de diez millones de pesos oro ( $ 10.000, 000), en las condiciones estipuladas en los ordinarios a), b), c) y d) de la parte segunda del artículo 1º y de los artículos 2º, 3º y 4º de la ley 55 de 1916, bien entendido que si no se consiguiere tal empréstito por causas ajenas a la voluntad del Gobierno y de la Compañía, el contrato de prórroga que se celebre en los términos de esta Ley, quedará siempre en vigor.
Artículo 4º El Gobierno hará las concesiones a que se refieren los artículos anteriores, siempre que la Compañía acepte las condiciones siguientes:

1ª Renuncia del derecho que tenga o pueda tener la Compañía, al tenor de la parte final del artículo 36 del mencionado contratado de 30 de diciembre de 1905, para seguir la Compañía manejando durante cincuenta (50) años el Ferrocarril como socio del Gobierno, y recibir ella la mitad de las utilidades liquidas de la empresa. La expresada renuncia no principiará a surtir sus efectos sino desde cuando el Gobierno haya pagado a la Compañía las deudas exigibles en contra del Gobierno y a favor de ella, provenientes de construcción, debiendo entonces, una vez hecho tal pago, pasar al Gobierno el Ferrocarril construído y equipado de acuerdo con las estipulaciones del contrato citado.

2ª Renuncia del derecho que la Compañía tenga o pueda tener al usufructo de las hulleras de propiedad nacional que existan dentro de los cuarenta (40) kilómetros a cada lado de la carrilera, y renuncia consiguiente del derecho opcional que la Compañía tenga o pueda tener a construír y explotar estaciones carboneras (coaldoks) en la ciudad de Buenaventura o sus cercanías. El Gobierno puede reservase este derecho u otorgárselo al Departamento del Valle.

3ª Renuncia del derecho que otorgan los contratos a la Compañía para obtener a perpetuidad y a título de prima cien (100) hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro de carrilera que haya construido y que vaya construyendo.

4ª Obligación por parte de la Compañía a verificar el pago del valor de las zonas que se necesitan para la construcción de la vía férrea, con derecho a reembolsar ese valor en la misma forma en que el Gobierno le paga la construcción del Ferrocarril.

5ª Obligación de parte de la compañía de rebajar ocho mil pesos oro ($ 8,000) en el precio actual de construcción de cada kilómetro de ferrocarril en las líneas de Palmira a Cartago y de Palmira a Santander, de manera que el precio de cada kilómetro en la primera línea sea de treinta mil pesos ($ 30,000), y en la segunda de treinta y dos mil ($ 32,000).

6ª La Compañía tomará a su cargo la construcción del puente de El Piñal, que, según el artículo II del contrato de 23 de enero de 1908, debía ser ejecutado por partes iguales entre el Gobierno y la Compañía. Esta construcción la acometerá la Compañía exclusivamente a su costa, y puede llevarla a cabo de conformidad con el proyecto que se adopte de común acuerdo entre el Gobierno y la Compañía para ejecutar la obra, ya en forma de relleno, de estructura metálica, de cemento o empleando estos sistemas debidamente combinados. En el primer caso, tendrá un plazo de dos años para la entrega de la obra a satisfacción del Ingeniero Interventor, y tal plazo será de tres años si se opta por otro de los sistemas indicados. Estos plazos se contarán desde la fecha en que sea perfeccionado el respectivo contrato; pero mientras tanto la Compañía quedará en la obligación de mantener expedito el tráfico en esa parte de la vía, evitando a todo trance que se interrumpa el servicio de trenes. El gasto que esto ocasione se cargará al Gobierno en la cuenta de explotación del Ferrocarril. Los materiales del puente existente, una vez terminado el nuevo, o hecho el relleno, quedarán de propiedad de la Compañía, la cual podrá usar el material rodante y demás elementos del Ferrocarril que necesite para la construcción del puente, sin abonar cantidad alguna al Gobierno por el empleo que para el efecto se haga de los elementos que pertenezcan a la explotación del Ferrocarril.

7ª Durante el término de la prórroga de que trata el artículo 1º de esta Ley, la Compañía se obliga a entregar al Gobierno, además de las obras que actualmente debe entregarle de conformidad con los contratos vigentes, un total de veinticinco (25) kilómetros explanados en cada año, de conformidad con los mismos contratos. Los trabajos de construcción en las líneas de Cali-Cartago y Cali-Popayán, se adelantarán simultáneamente.

Parágrafo. La estipulación consignada en esta cláusula no eximirá a la Compañía de la obligación de entregar al vencimiento de la prórroga que le ceda el Gobierno, debidamente construídas y equipadas, de conformidad con los contratos vigentes todas las líneas que se hallen a su cargo.

8ª En el caso de que la Compañía no entregare al Gobierno las obras que está obligada a construir según los contratos de 30 de diciembre de 1905 y 23 de enero de 1908, dentro del término de la prórroga que reza el artículo 1º. de esta Ley, la Compañía pagará a la Nación por vía de pena, por cada kilómetro que falte por construír a la expiración de la prórroga, las siguientes cantidades: siete mil pesos ($ 7,000) oro por cada kilómetro de línea de Palmira a Cartago y de Palmira a Santander, y cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada kilómetro de la línea de Cali a Popayán, sin perjuicio de la caducidad prevista en el artículo 55 del contrato de 30 de diciembre de 1905; mas es entendido que para la aplicación de la pena indicada, regirán las excepciones de suspensión de términos de que trata el artículo 33 de dicho contrato. Para el caso de pago de la multa a que hubiere lugar, podrá hacerlo la Compañía en libranzas de la que haya recibido de la construcción.

9ª La Compañía sujetará a la revisión y aprobación del Gobierno las tarifas vigentes y las que adopte en lo sucesivo para los pasajes y transportes. Corresponderá, por tanto, al Gobierno el control sobre tales tarifas a fin de que éste pueda proteger el desarrollo de las diferentes industrias y especialmente la exportación de algunos artículos de producción local.

10ª La Compañía tendrá la obligación de disponer que haya paraderos en los puntos de la vía férrea donde el Gobierno o los particulares tengan depósitos de carbón de piedra destinados permanentemente a la exportación. El Gobierno reglamentará de acuerdo con las conveniencias del público y exclusivamente para los trenes de carga todo lo relativo a los paraderos de que se ha hecho mención.

Parágrafo. Si fueren necesarios apartaderos o desvíos en la carrilera para tomar el carbón en los puntos precisos de sus labores, será este gasto materia de contrato especial, con los interesados, a quienes permitirá la Compañía efectuar esa obra por cuenta de ellos y aun proveer de material rodante, cuando la Compañía no pueda o no quiera llenar esa necesidad, pero siempre pagando el valor de los fletes, de acuerdo con las tarifas.

11ª Por lo que respecta a los apartaderos y desvíos necesarios en toda línea férrea, se estatuirá lo siguiente: los apartaderos y desvíos que hasta la fecha hayan sido pagados por el Gobierno a la Compañía en dinero o en libranzas, se estimarán como obra ejecutada, recibida y debidamente pagada; en cuanto a los apartaderos y desvíos que hasta la fecha hayan sido construidos y no pagados por el Gobierno, así como aquellos que en lo sucesivo deban construírse, en conformidad con los contratos vigentes, se estimarán como obra accesoria de la vía, que no deben computarse para efectos de pago como kilómetro de línea. Se exceptúan de esta disposición el ramal o ramales que partiendo de la vía principal se dirigirán al punto destinado a depósitos de carbón mineral del Gobierno o de los particulares para la exportación. Estas obras serán de cargo de los interesados y las llevará a efecto la Compañía en los términos de los contratos que con ellos celebre sobre el particular.

12ª Por cuenta de las utilidades que correspondan al Gobierno en la explotación del Ferrocarril, la Compañía procederá inmediatamente a construir en Buenaventura un edificio cómodo y decente que sirva de estación, y otro de suficiente capacidad y seguridad para bodegas.

Artículo 5º Tan pronto como lo permita la situación del Tesoro o al conseguirse el empréstito de que habla el artículo 3º de esta Ley, el Gobierno procederá a disponer la reconstrucción de la línea férrea de Buenaventura a Córdoba, dando preferencia para el contrato o contratos que se celebren con tal fin a la actual Compañía del Ferrocarril del Pacífico.
Artículo 6º La Compañía no podrá ceder ni traspasar en todo o en parte los contratos celebrados o que celebre con el Gobierno referentes al Ferrocarril del Pacífico, sin la previa autorización del Gobierno en cada caso particular; y cuando lo hiciere en estas condiciones con alguno de los ramales incluído en los contratos, la Compañía no podrá disminuir en ninguna forma el capital social de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400,000), ni dar a tal capital una inversión distinta de la construcción de las líneas que queden a su cargo.
Artículo 7º En caso de que el Gobierno no pueda llevar a cabo con la actual Compañía el contrato de prórroga en las condiciones estipuladas en esta Ley, se le autoriza para que, si no cree conveniente y equitativo esperar la caducidad de los contratos vigentes, celebre con dicha Compañía, como ella misma lo pide en memorial que dirigió al Ministro de Obras Públicas, con fecha 1º de agosto del presente año, un convenio en virtud del cual se declaren resueltos por mutuo consentimiento todos y cada uno de los contratos existentes entre las dos entidades, sin reconocer indemnización ni compensación alguna por los derechos, concesiones o privilegios de que se desprenda la Compañía y dejando al Gobierno facilidades para el pago de la deuda que resulte a cargo de la Nación y a favor de la Compañía por razón de la construcción de la obra, a fin de que esos pagos se puedan hacer paulatina y parcialmente con garantía que aseguren su efectividad.
Artículo 8º En el caso del artículo anterior el Gobierno queda facultado para negociar un empréstito en las condiciones de que tratan las Leyes 41 de 1896 y 55 de 1916, cuyo producido se destinará al pago de los saldos que resulten en favor de la Compañía, quedando libres en todo caso, las cincuenta (50) unidades del producto de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco para continuar aplicándolas exclusivamente a la construcción del Ferrocarril.
Artículo 9º Si el Gobierno quedare libre de las obligaciones que actualmente lo ligan a la compañía del Ferrocarril, al tenor de los contratos vigentes, sea por la caducidad, rescisión o resolución de ellos, deberá proseguir la construcción de la obra hasta Cartago, Santander y Popayán, en las condiciones técnicas que determinan los actuales contratos y con los recursos destinados para el efecto por la Ley 41 de 1986. Para el efecto, queda el Gobierno autorizado para ejecutar la obra por administración directa o delegada, pudiéndose hacer tal delegación a alguno de los Departamentos interesados directamente en el avance del Ferrocarril.

Parágrafo. En la forma indicada en este artículo atenderá el Gobierno la administración del Ferrocarril constituído y el que se vaya construyendo.

Artículo 10º Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de la presente Ley no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, Benjamín GUERRERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Arcadio DULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre de 18 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ-.El Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.

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