Por la cual se confiere una autorización a los Departamentos

Rango Ley
Publicación 1921-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1.º Facúltase a los Departamentos para establecer el servicio telefónico, entre los distintos Municipios de su jurisdicción.
Articulo 2.º Para la instalación de las correspondientes plantas telefónicas pueden los Departamentos obrar por su propia cuenta, o constituír compañías en que entren como accionistas los Municipios y los particulares, nacionales o extranjeros, con arreglo a las condiciones impuestas en la presente Ley.
Artículo 3.º Las tarifas del servicio telefónico que se establezca serán fijadas por la respectiva Asamblea Departamental.
Artículo 4.º Cada Departamento tendrá derecho a usar de los teléfonos para el servicio oficial sin pagar a la Compañía, si ésta se formase, por dicho uso.

En caso de recargo de las líneas telegráficas, puede el Gobierno Nacional servirse gratuitamente de los teléfonos pertenecientes a los Departamentos o a las Compañías constituídas de acuerdo con esta Ley.

Artículo 5.º La formación de una Compañía para el establecimiento del servicio telefónico intermunicipal deberá ceñirse a las siguientes condiciones:
Artículo 6.º Los Estatutos y Reglamentos de las empresas telefónicas a que esta Ley se refiere, serán acordados, en lo que no estuviere determinado por el artículo anterior, por las Asambleas Departamentales, si la empresa fuere de propiedad exclusiva del Departamento, o por la Asamblea General de Accionistas o por la Junta Directiva de la empresa, autorizada por la Asamblea Departamental, si se hubiere formado compañía.
Artículo 7.º Los Departamentos o las Compañías, según el caso, podrán adquirir el derecho exclusivo sobre las empresas telefónicas particulares de carácter intermunicipal que actualmente existan, mediante contratos libremente celebrados.
Artículo 8.º El Gobierno tiene derecho a inspeccionar los teléfonos que actualmente existen y los que se establezcan de conformidad con esta Ley, en cuanto así lo requiera la conservación del orden público, y podrá tomar por su cuenta dicho servicio telefónico en caso de guerra civil o internacional, por el tiempo de su duración, sin lugar a indemnizaciones de perjuicios por este motivo.
Artículo 9.º Las disposiciones de la presente Ley no modifican el artículo 4.º de la Ley 97 de 1913.

Dada en Bogotá diez y ocho de noviembre de mil novecientos veintiuno.

El Presidente del Senado, Miguel M. TORRALVO--El Presidente de la Cámara de Representantes, Antonio José MONTOYA--El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero--El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo--Bogotá, noviembre 25 de 1921.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN--El Secretario Del Ministerio De Gobierno, encargado del Despacho, Pablo A. RAMIREZ VALENCIA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.