sobre fomento de la industria algodonera
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Destínese la suma hasta de trescientos mil pesos ($ 300.000) para el fomento de la industria del algodón en el país.
De esta suma el Gobierno Nacional entregara al Departamento del Valle del Cauca hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) para la fundación en dicho Departamento de una hacienda modelo dedicada al expresado cultivo.
El Gobierno queda autorizado para reglamentar esta Ley y para abrir a la de Apropiaciones de la vigencia en que se ocasione el gasto, inclusive la actual, el correspondiente crédito para atender a la erogación respectiva.
Artículo 2º. Los doscientos mil pesos ($ 200.000) restantes de que trata el artículo anterior, se distribuirán, por partes iguales entre los Departamentos productores de algodón; pero es entendido que la erogación que se haga bien a favor del Departamento del Valle o de cualquiera de aquellos otros, de la suma que respectivamente les corresponde conforme a esta Ley, está sujeta a las siguientes condiciones:
Que el respectivo Departamento apropie o invierta una suma igual a esa en la fundación en el de una hacienda o granja modelo para el cultivo y explotación del algodón, y para la selección de las semillas que se adopten en el Departamento como más adecuadas y convenientes para el incremento y desarrollo científicos de dicha industria, y que, una vez establecidas tales granjas o haciendas, se de en ellas enseñanza practica y gratuita a los agricultores del Departamento que quieran emprender la misma industria, y se les suministre semillas de la clase expresada.
Artículo 3º. Autorízase ampliamente al Gobierno para reglamentar la industria algodonera nacional en todo lo referente al cultivo, preparación de la fibra para la exportación, selección y adopción de las semillas, según la naturaleza del terreno y las condiciones de las diferentes zonas productoras del articulo; defensa de las plantaciones, etc.; todo mediante un plan general sobre fomento y desarrollo de dicha industria, previamente acordada con expertos en la materia, el cual hará imprimir y distribuir entre tales zonas o centros productores.
Artículo 4º. Facúltase asimismo ampliamente al Gobierno para procurar que en lo posible se acuerde un plan armónico con el de fomento y enseñanza de la agricultura al establecer la hacienda o granja modelo que esta Ley estatuye.
Artículo 5º. En la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia se incluirá la partida de que trata el artículo 1º, sin perjuicio de la autorización que en él se confiere al Gobierno para abrir, en caso necesario, los correspondientes créditos adicionales.
Artículo 6º. Esta Ley principiara a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 3 de 1926.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
Salvador FRANCO.
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