Por la cual se aumenta el gravamen al café que se exporte, se prorroga la vigencia de un impuesto y se confieren al Presidente de la República facultades extraordinarias
EL CONGRESO DE COLOMBIA
decreta:
ARTÍCULO 1°. Auméntase el gravamen establecido en el artículo 1° de la Ley 76 de 1927sobre el café que se exporte, a veinticinco centavos ($0.25) por cada saco de setenta (70) kilogramos.
ARTÍCULO 2°. Revístese al Presidente de la Republica de la facultad extraordinaria de poner en vigencia el aumento del gravamen a que se refiere el artículo anterior en el omento en que las conveniencias públicas lo aconsejen.
Esta facultad durara hasta el 31 de diciembre de 1937.
ARTÍCULO 3°. El impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley 21 de 1935, continuara recaudándose a partir del 1° de enero de 1938, con las modificaciones siguientes:
- a) Solo se exigirá sobre la venta de giros procedentes de la exportación de café o sobre el producto de exportación de café; y
- b) El Gobierno comprara por producto del Banco de la Republica el diez por ciento (10 %) del valor de dichos giros o del producto de tales exportaciones, al cambio del ciento veinticinco por ciento (125%) para los cheques por dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa del cambio que rija el día de la compra.
PARAGRAFO. Este impuesto se exigirá durante un año; pero, el Presidente de la República, queda revestido hasta el 31 de diciembre de 1938 de la facultad extraordinaria de prorrogarlo por otro año si las necesidades de la industria cafetera lo exigen, y de suspenderlo antes de aquella fecha si lo considera conveniente.
ARTÍCULO 4°. Una cantidad equivalente al monto de los impuestos de que trata la presente Ley se destinará a la protección y defensa del café, mediante contrato de Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros.
ARTÍCULO 5°. Autorizase al Banco de la Republica para hacer con la Federación Nacional de Cafeteros las operaciones de crédito necesarias para la suficiente y adecuada financiación de la defensa del café, recibiendo en garantía en la forma que convenga la Federación y el Banco, los impuestos de que trata esta Ley. Las operaciones de crédito de que trata el inciso anterior, necesitan de aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Publico.
ARTÍCULO 6°. La Superintendencia Bancaria fiscalizará las operaciones comerciales de la Federación Nacional de Cafeteros y la inversión de las sumas cuyo manejo le corresponda.
ARTÍCULO 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a siete de mayo de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, GABRIEL TURBAY-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LOZANO Y LOZANO--EL Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, mayo 14 de 1937.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Joaquín CASTRO M. El Ministro de Agricultura y Comercio, Manuel José VARGAS.
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