Por la cual se provee el establecimiento de la central hidroeléctrica del Lago de Tota, en el Departamento de Boyacá, y se adiciona la Ley 126 de 1938

Rango Ley
Publicación 1939-12-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Boyacá, con los Municipios boyacenses que lo deseen y con las instituciones, empresas y particulares que quieran tomar parte, procederá a constituir en el territorio de aquel Departamento, aprovechando la energía potencial del "Lago de Tota," una central eléctrica que abastezca las necesidades de alumbrado y fuerza motriz no sólo del presente sino habida consideración de un futuro desarrollo industrial.
ARTICULO 2° El Gobierno Nacional efectuará los estudios y planeará los proyectos y presupuestos de esta central hidroeléctrica, y una vez aprobados por el Ministro de la Economía Nacional, iniciara la constitución de la Compañía que ha de llevar a cabo la construcción y montaje de la obra. En la Compapañia que ha de llevar a cabo la construcción y montaje de la obra. En la Compañía a que acaba de aludirse aportará la Nación el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, y el Departamento, los Municipios boyacenses y las instituciones, empresas y personas que quieran cooperar, el veinticinco por ciento (25%) restante.
ARTICULO 3° La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades que fueren necesarias para constituir su aporte a la obra de que se trata, y si para tal fin les exigieren garantías específicas, podrán constituirlas de preferencia con la acciones, sin defecto de cualesquiera otras garantías adicionales que sean necesarias.
ARTICULO 4° Realizada ésta y ya en servicio la central hidroeléctrica a cuya construcción provee la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a una o varias entidades oficiales, vinculadas a esta obra, las acciones que le correspondan, y en caso de venta, el valor de aquéllas se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que hubiere contraído para dicho efecto.
ARTICULO 5° El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz de la planta hidroeléctrica de que trata el artículo 1°, teniendo en cuenta la conveniencia del desarrollo industrial y económico de los Municipios y entidades beneficiados.
ARTICULO 6° Queda en estos términos ampliada la Ley 126 de 1938.
ARTICULO 7° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente Del Senado, JOSE V. COMBARÍZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO SALAMANCA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo-Bogotá, diciembre 11 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

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