Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre fomento agrícola de yuca y soya, se modifican algunas tarifas arancelarias, y se dictan disposiciones sobre Inspectores de Cedulación

Rango Ley
Publicación 1945-01-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. A partir de la sanción de la presente ley los molinos y panaderías del país podrán mezclar a la harina de trigo hasta un veinticinco por ciento (25 por 100) de harina de yuca o de soya. En tales casos se indicara el porcentaje de las diversas harinas empleadas, por medio de etiquetas, leyendas, etc.
ARTICULO 2°. Con el fin de proteger a los consumidores, será obligatoria la venta del pan al peso (kilogramos, gramos, etc.). Las autoridades vigilaran el cumplimiento de esta medida y podrán imponer multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada infracción a lo dispuesto en este artículo. El Gobierno podrá fijar el precio el pan al peso.
ARTICULO 3°. Con el fin de favorecer a los agricultores campesinos de aquellas regiones donde se cultiva la yuca, el gobierno podrá auxiliar hasta con la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) a las cinco primeras cooperativas de producción agrícola que se funden para mejorar los cultivos de yuca e industrializar sus productos.
ARTICULO 4°. Para el fomento e impulso de las cooperativas de producción agrícola, la caja de crédito agrario, industrial y minero, y las seccionales de crédito agrario, concederán préstamos directos a tales cooperativas, a mediano y largo plazo, y a un interés no mayor del tres por ciento (3%) anual. Estos préstamos pueden ser hasta el ochenta por ciento (80%) de su capital-acción, con la sola garantía de los documentos u obligaciones de crédito suscritos a favor de las cooperativas por sus socios.
ARTICULO 5°. Los ferrocarriles nacionales aplicaran al transporte de yuca y productos derivados, la tarifa mínima. No pagaran derechos aduaneros las maquinarias y elementos que se importen para la industrialización de los derivados de la yuca.
ARTICULO 6°. Elevase el arancel aduanero de almidones, dextrinas y facultase de yuca y similares de $ 0.15 a $ 0.30 por cada kilogramo, sea cual fuere el nombre con que se les importe al país.
ARTICULO 7°. Elevase igualmente el arancel aduanero para la avena manufacturada o perlada, de ocho centavos ($0.08) a quince centavos ($ 0.15) por cada kilogramo.
ARTICULO 8°. Restablécense los inspectores nacionales de cedulación desde la sanción de la presente ley. De la partida para estos electores, la Nación pagara preferentemente a los inspectores nacionales, de cedulación nombrados para el periodo legal de 1943, sus sueldos correspondientes a los últimos 46 días de dicho año.
ARTICULO 9°. Esta ley regirá desde su sanción, con excepción de los artículos 6° y 7° que comenzara a regir por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara De Representantes, JUAN B. BARRIOS.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara De Representantes, Andres Chaustre B.

Organo ejecutivo.-Bogotá, 26 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

Por el Ministerio de Gobierno E. ACERO PIMENTAL, Secretario autorizado -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO.- El Ministerio de Trabajo, Higiene y Prevención Social, A. ARRIAGA ANDRADE-El Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

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