Por la cual se fomenta la educación universitaria nocturna

Rango Ley
Publicación 1967-10-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Créase el "Fondo Nacional de Educación Universitaria Nocturna", con destino a la creación y sostenimiento de cursos y carreras nocturnas en la Universidad Nacional de Colombia, y en las universidades seccionales oficiales aprobadas.
Artículo 1º Créase el "Fondo Nacional de Educación Universitaria Nocturna", con destino a la creación y sostenimiento de cursos y carreras nocturnas en la Universidad Nacional de Colombia, y en las universidades seccionales oficiales aprobadas.
Artículo 3º La suma apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente anterior.

Aquellas Universidades oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.

Parágrafo 1º La proporción en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional, en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.

Parágrafo 2º Se entienden por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la tarde.

Parágrafo 3º Los dineros aqui aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas facilidades y administración de los estudios diurnos.

Artículo 4º Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar las partidas, hacer los traslados y abrir los créditos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5º Derógase las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 6º La creación de estos cursos y carreras nocturnas, se hará estrictamente de acuerdo con las prioridades resultantes de las investigaciones de recursos humanos de alto nivel que ha llevado a cabo el Icetex, y su actualización posterior.
Artículo 7º Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a 9 de agosto de 1967.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., octubre 9 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.

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