Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista

Rango Ley
Publicación 1970-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Para ejercer la profesión de economista se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.
Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:

Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia o los simplemente honoríficos.

Artículo 3º. Para que los títulos expedidos por las Facultades o escuelas universitarias de que trata esta Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4º. Para el ejercicio de la profesión de economista será necesario, además estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.
Artículo 5º. Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía el cual quedará integrado en la siguiente forma:

Los Miembros del Consejo Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su principal.

En ninguno de los miembros del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que participan en este Consejo.

Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.

Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de (2) años.

Parágrafo. El Consejo así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.

Artículo 6º. El Consejo Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7º. El procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria. Tales providencias no son susceptibles del recurso de apelación pero podrán acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 8º. Ejercen ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma actúen en condición de economistas profesionales, sin tener la calidad legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.
Artículo 9º. El ejercicio ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de $ 5.000.00 a $ 50.000.00 de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el ejercicio ilegal de la profesión de economista.

Artículo 10º. Adiciónese lo dispuesto en la Ley 109 de 1923 en el sentido de que también podrá desempeñar el cargo de contralor General de la República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.
Artículo 11º. Las firmas u organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme a la Ley correspondan al ejercicio de la profesión de economistas, deberán contar al efecto con un economista legalmente autorizado para ejercer y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades.
Artículo 12º. Concédese plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional Profesional de Economía para los economistas profesionales y las firmas u organizaciones dedicadas al ejercicio de las actividades propias de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere la presente Ley.
Artículo 13º. La presente Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1969.

El Presidente del Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1969.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Octavio Arizmendi Posada.

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