por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones

Rango Ley
Publicación 1993-01-26
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1°Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas.
Artículo 2° Concesiones de agua. La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica.

Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de riego la función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras.

Artículo 3°. Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maqui­naria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”.
Artículo 4° Distrito de Adecuación de Tierras. Concepto. La delimitación del área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras.
Artículo 5° Usuarios del Distrito. Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo o y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.

Parágrafo. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será solidariamente responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo inmueble.

Artículo 6° Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones.

Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que se considere necesario adquirir no los negociaran voluntariamente, el Himat y demás organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen las leyes vigentes.

Artículo 7° Servidumbres. Se considera de utilidad pública el establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras, conforme a las disposiciones del Código Civil.

CAPITULO II

Subsector de Adecuación de Tierras.

Artículo 8° Subsector de Adecuación de Tierras. El Subsector de Adecuación de Tierras estará constituido por el Ministerio de Agricultura, como organismo rector de las políticas en adecuación de tierras, por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador de dichas políticas, por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, junto con las entidades públicas y privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje defensa contra las inundaciones.
Artículo 9° Derogado.
Artículo 10° Derogado.
Artículo 11. Seguimiento a los proyectos. Es competencia del Himat evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las metas y realizaciones previstas para el Subsector.

CAPITULO III

De la iniciativa en la ejecución de los proyectos de inversión.

Artículo 12. Promoción de la adecuación de tierras. El Himat y demás organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como organismos ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el compromiso de impulsar la organización de asociaciones de usuarios así como su vinculación a la federación de dichas asociaciones.

Parágrafo. Para la selección de los proyectos prioritarios para su ejecución se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:

Artículo 13. Apoyo a la preinversión. Es responsabilidad del Himat y demás organismos ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios, diseños, construcción e interventorías, promovidos por el sector privado, así como en la administración de los Distritos.

Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas o empresas particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal fin lleve el Himat o el Fonade.

CAPITULO IV

Organismos ejecutores.

Artículo 14. Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, y aquellas entidades públicas y privadas que autorice el Consejo Superior de Adecuación Tierras.
Artículo 15. Funciones de los organismos ejecutores. Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales:

13 Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales obligaciones.

CAPITULO V

Organismos de financiación.

Artículo 16. Fondo de Adecuación de Tierras. Créase el Fondo Na­cional de Adecuación de Tierras (Fonat) como una unidad administra­tiva de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades com­plementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad agrope­cuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determi­nación de las tarifas”.

El Fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quien lo manejará y su repre­sentante legal será el Presidente de dicha Agencia.

Artículo 16A. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley.

Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes:

La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor pú­blico de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Ade­cuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.

Artículo 16B. Sistema y método para la determinación de las tari­fas. El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente:

Para el cálculo de las tarifas se utilizará:

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