Reformatoria del título 3o capítulo 1o, libro 3o del Código Fiscal

Rango Ley
Publicación 1880-06-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.° La Oficina jeneral de Cuentas se compondrá de siete Contadores nombrados en propiedad por el Congreso i por mayoría absoluta de votos.

Parágrafo. El nombramiento de los siete Contadores se hará en las presentes sesiones del Congreso.

Art. 2.° El período de cuatro años de que trata el articulo 1973 del Código Fiscal, empezará a contarse desde el primero de julio del año en curso.
Art. 3.° Al tomar posesion los Contadores que se nombren en virtud de lo dispuesto por la presente lei, uno de ellos se encargará esclusivamente del exámen, hasta darle término, de las cuentas de Bienes desamortizados de vijencias atrasadas; i otro se ocupará de la misma manera, i tambien hasta su terminacion, del estudio i fenecimiento de las cuentas de las Aduanas que se hallen en idéntico caso.

La designación de estos Contadores se hará por el voto de la mayoría de los siete que señala el artículo. 1.° de esta lei.

Concluido el trabajo de que trata este artículo,los dos Contadores designados para desempeñarlo se ocupará, junto con los otros, en los demás asuntos de la Oficina, de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interior i las del Código Fiscal.

Art. 4.° Seis dias despues de sancionada la presente lei, procederá el Congreso a verificar la eleccion de que ella trata.
Art. 5.° La facultad legal de los Contadores al pronunciar el auto definitivo en cada juicio de cuentas, está limitada a decidir sobre el fenecimiento jeneral o parcial, absolviendo o condenando al respectivo responsable espidiendo el finiquito i cancelacion de las correspondientes cauciones, o dictando, en su caso, las providencias que sean de su recorte para el cobro de los alcances líquidos cuando del estudio del espediente apareciere la necesidad de dictar otra clase de providencias, el Contador o Contadores que hayan conocido del asunto las indicarán a la autoridad a quien por la lei toque ordenarlas, acompañandole copia autorizada del auto
Art. 6.° Quedan asi reformados los artículos 1,972,a 1,975,del Código Fiscal

Dada en Bogotá, a veintiuno de junio de mil ochocientos ochenta.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Manuel Laza Grau.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

J. Castellanos.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara, de Representantes,

Antonio José Restrepo.

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 21 de junio de 1880.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.)

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario del Tesoro,

Simón De Herrera.

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