por la cual se conceden varias autorizaciones y se reforma el artículo 3° de la Ley 71 de 1916

Rango Ley
Publicación 1917-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÃ?BLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1° Autorizase a la Gobernación del Departamento Norte de Santander para contratar la apertura y construcción del camino nacional del Sarare, entre Pamplona y Arauca, y la construcción de la carretera de Cúcuta al río Magdalena, observando las siguientes condiciones:
Artículo 2° La Gobernación del Departamento Norte de Santander formulara, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, las bases de las negociaciones que implique el desarrollo de la presente Ley.
Artículo 3° Autorizase a la Gobernación del Departamento de Santander para contratar, en condiciones iguales a las anteriores, la construcción del camino entre Bucaramanga y el rio Magdalena.
Artículo 4° La partida de cincuenta mil pesos ($ 50,000) destinada a la carretera de Cúcuta al Magdalena; la de doce mil pesos ($ 12,000) destinada al camino del Sarare; y la de doce mil pesos ($12,000) destinada al camino entre Bucaramanga y el Magdalena por los ordinales 2°, 6° y 17 del artículo 5° de la Ley 70 de 1916, se entregaran anualmente a los respectivos Departamentos con destino a la amortización del costo de la obra por todo el tiempo necesario para cubrir totalmente el capital invertido y sus intereses.
Artículo 5° La expedición de esta Ley no implica la suspensión de los trabajos que en la actualidad se practiquen o deban practicarse en los caminos de que se ha hecho mención de conformidad con las disposiciones correspondientes a la Ley 70 de 1916.
Artículo 6° Los Gobernadores de los Departamentos podrán contratar empréstitos dentro del país y con personas o entidades nacionales, en cuanto dichos empréstitos sean necesarios para el fomento de obras de reconocido interés público del respectivo Departamento.

Los contratos que en esta forma celebren los Gobernadores no necesitarán más aprobación que la de la respectiva Asamblea.

En consecuencia, no necesitan ni del dictamen previo del Consejo de Estado, ni de la aprobación del Poder Ejecutivo, requeridas por el artículo 3° de la Ley 71 de 1916, que queda en estos términos reformada.

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, JorgeHOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, JulioD.Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 16 de 1917

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.

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