Que provee a la inmediata construcción de las obras de defensa de la Isla de Tumaco y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1927-11-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1° Desde la sanción de la presente Ley, el producto del impuesto de los bosques lo recaudará, administrará y distribuirá, como se dispone en este Ley, el Concejo Municipal de Tumaco.
Artículo 2° Del producido de la explotación de los bosques cedidos al Municipio de Tumaco por la Ley 37 de 1924, se destina el cincuenta por ciento (50 por 100 ) para gastos comunes de dicho Municipio, y el otro cincuenta por ciento (50 por 100) para el Hospital de San Andrés, del mismo puerto.

Parágrafo 1° Estos fondos se entregarán mensualmente, mediante las respectivas formalidades legales, al Tesorero Municipal de Tumaco y al Sindico del Hospital.

Parágrafo 2° El Concejo Municipal está obligado a sostener, con parte de los fondos que se le ceden en este artículo, por lo menos dos Inspectores de Bosques y ocho Celadores, a fin de evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez.

Artículo 3° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, el Gobierno procederá a organizar los trabajos relativos a la construcción de las obras requeridas para la defensa de las isla de Tumaco y arreglo del puerto, escogiendo al efecto los planos y presupuestos definitivos de entre los varios estudios que tiene en su poder.
Artículo 4° Adoptados definitivamente los planos y presupuesto, el Gobierno acometerá la construcción de aquellas obras por administración directa, por administración delegada o por contrato directamente celebrado con alguna Compañía nacional o extranjera, pudiendo contratar todas o parte de ellas con una sola entidad o con varias, consultando la honorabilidad y competencia de todas ellas.

Los contratos que al efecto celebre el Gobierno sólo requerirán para su validez el dictamen favorable del Concejo de Ministros y la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 5° Para la inmediata construcción de estas obras que se declaran de urgencia y necesidad inaplazable, el Gobierno contratará un empréstito nacional o extranjero, o abrirá los correspondientes créditos administrativos a los respectivos presupuestos por toda la cantidad de dinero que fuere necesario para la completa ejecución de las obras mencionadas. Estos créditos se abrirán de preferencia a cualesquiera otros que se hubieren decretado anteriormente.
Artículo 6° Para la ejecución de las obras preliminares a que se refiere la presente Ley, destinase la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000), que se considera incluída en la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, para lo cual se abre el siguiente crédito extraordinario:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 69

Auxilios, subvenciones y gastos de fomento

Artículo 764 bis. Para atender a las obras de defensa y arreglo del puerto de Tumaco $ 200,000
Artículo 7° En los proyectos de Presupuesto que presente el Gobierno al Congreso en los años posteriores, incluyéndose el de 1929, se harán figurar las partidas necesarias para tender a los trabajos a que se refiere la presente Ley, hasta su terminación.
Artículo 8° Queda suprimida la Junta de Defensa y Mejora del Puerto de Tumaco, creada por la Ley 37 de 1924. Los fondos que tenga en caja dicha junta, hasta que éntre en vigencia la presente Ley, se entregarán al Sindico del Hospital de Tumaco para que se inviertan en beneficio de dicho establecimiento.
Artículo 9° Facúltase al Gobierno para que si lo creyere conveniente, nombre una Comisión de ingenieros y demás personal necesario para obtener los datos meteorológicos, y hacer los estudios de las corrientes marítimas y demás datos requeridos para allá acertad solución del problema de defensa y arreglo del puerto de Tumaco, así como también para que pueda fijar las asignaciones que el cumplimiento de esta Ley requiera.
Artículo 10 La comisión nombrada de conformidad con el artículo anterior, deberá ejecutar también los siguientes trabajos, sobre los cuales rendirá informe detallado al Ministerio de Obras Publicas en el orden en que los vaya terminando:

Parágrafo. El Gobierno queda facultado para celebrar los negocios conducentes al traslado de la población y puerto de Tumaco, a la nueva urbanización que se forme en tierra del continente, siempre que los estudios por esta Ley, se disponen indiquen que con el traslado no perjudica al puerto como tal, y que se gana en comodidades y por concepto de gastos del sostenimiento del puerto en el futuro.

Artículo 11. El Gobierno queda autorizado para que una vez verificados los estudios, si de ello resulta que es mejor trasladar la población al continente, aplique a tal fin los recursos necesarios para conseguirlo, pudiendo abrir los créditos indispensables al Presupuesto, o arbitrar recursos extraordinarios.
Artículo 12. En el arreglo del Puerto de Cartagena, el dragado del canal de Bocachica y bahía de Cartagena no será en ningún caso menor de cuarenta pies. Queda en estos términos adicionados el artículo 2° de la ley 65 de 1925.
Artículo 13. Queda en estos términos reformada la Ley 37 de 1924 y derogados los incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, y 9° del artículo 1°, y los artículos 2° y 3° de dicha Ley.
Artículo 14. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado. Emilio ROBLEDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 27 de 1927.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.

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