por la cual se modifica el artículo 5° de la Ley 26 de 1959

Rango Ley
Publicación 1972-02-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Hasta el año de 1980 inclusive, los ganaderos invertirán obligatoriamente un equivalente al 1 % de su patrimonio líquido consistente en ganado mayor o menor, de acuerdo con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio.

La inversión se hará suscribiendo acciones, por partes iguales, en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, computada sobre las cifras correspondiente al 31 de diciembre del año anterior. Para determinar la proporción del patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, se restará del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que representa el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio bruto total.

Parágrafo 1º. La inversión obligatoria se liquidará aproximando las sumas a pagar hasta la decena más próxima, cuando la fracción resultante sea superior a 5, o tomando como base la decena inmediatamente anterior, cuando la fracción resultante sea superior a 5.

Parágrafo 2º. La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma de comprobar la adquisición de las acciones ante las administraciones o recaudaciones o ante los bancos autorizados y determinará los controles administrativos pertinentes.

Artículo 2º. En los términos anteriores queda modificado el artículo 5º. de la Ley 26 de 1959.
Artículo 3º. La presente ley rige para la vigencia fiscal de 1970.

Dada en Bogotá, D.E, a diciembre de 1971.

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.

El Presidente de la Cámara,

DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

El Ministro de Agricultura,

Hernán Jaramillo Ocampo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.