"por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Se denominarán organizaciones de primer grado, tanto del sector oficial como del particular, las asociaciones, sociedades, uniones, comités y agrupaciones similares, que afilien individualmente a pensionados.
Artículo 2º. Serán organizaciones de segundo grado aquellas que agrupen un mínimo de cinco organismos de los que trata el artículo anterior, ya sean locales, regionales, de profesionales e industriales o de particulares, cuya denominación jurídica será la de Federaciones.
Artículo 3º. Se considerarán organizaciones de tercer grado, con carácter nacional, las que agrupen entidades de las que tratan los artículos 1º. y 2º. de la presente Ley, en número no inferior a veinticinco y tendrán la denominación jurídica de confederaciones.
Artículo 4º. Las afiliaciones de personas naturales solo podrán hacerse en las organizaciones de primer grado de que trata esta Ley.
Artículo 5º. Las organizaciones a que se refiere la presente Ley deberán obtener su personería jurídica de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
Artículo 6º. La cuota del medio por ciento del valor de la pensión, de que trata el inciso 2º. del artículo 10 de la Ley 4º. de 1976, se descontará obligatoriamente, cada mes, por las Cajas de las Empresas, entidades o patrones que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente.
Artículo 7º. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º. de la Ley 4º. de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
Bernardo Guerra Serna.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, (Encargado),
Ricardo Ramírez Osorio.
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese,
Bogotá, D. E., diciembre 14 de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
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