Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I.
Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones.
Artículo 1º. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los Estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente Ley.
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- será una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y deberá establecer dependencias regionales en otros lugares del país de acuerdo con las necesidades y conveniencias, según lo determine el Consejo Nacional de Televisión de que trata el artículo 9º. de la presente Ley.
Artículo 4º. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares, de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento.
Parágrafo. Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. A éste corresponde la prestación del servicio público de televisión en sus diferentes modalidades tecnológicas, a través e la emisión y transmisión de las señales respectivas que serán de su competencia.
Artículo 5º. En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad:
- a) Prestar en nombre del Estado el servicio público de televisión y radiodifusión oficial para la producción y transmisión de programas docentes, culturales, deportivos, recreativos, informativos y de entretenimiento.
- b) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público.
- c) Inravisión podrá establecer o autorizar bajo su control canales de televisión cuyas transmisiones se efectuarán en regiones determinadas del territorio nacional.
- d) Conceder contractualmente a personas naturales o jurídicas espacios en cadenas comerciales de Televisión, mediante el procedimiento general de licitación pública, con las modalidades y excepciones previstas en la presente Ley y en las normas concordantes.
- e) Conceder por vía de excepción y transitoriamente espacios a las Empresas de Televisión legalmente clasificadas y calificadas en el registro de empresas concesionarias sin el requisito previo de la licitación, en aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión.
- f) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades.
- g) Organizar o entrar a formar parte de Sociedades o Asociaciones preexistentes para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo.
- h) Autorizar a través de contratos de Asociación con las empresas concesionarias de espacios, la transmisión de programas de acuerdo a la reglamentación que adopte el Consejo Nacional de Televisión, y con terceros cuando dichas empresas no estén con capacidad de efectuar las transmisiones.
- i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes.
Podrá igualmente adquirir derechos de autor.
- j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.
Parágrafo. La programación, modalidades, origen y promoción de los servicios de la Radio Nacional y los canales de carácter educativo-cultural, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Artículo 6º. Las transmisiones de Televisión realizadas bajo cualquier modalidad, tendrán por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y de los informados.
Artículo 7º. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación. También lo podrán hacer los Ministros del Despacho, previa solicitud del Gobierno Nacional. Salvedad hecha de esta excepción, los funcionarios públicos solo podrán por fuera de la programación utilizar dichos canales en los casos y con las condiciones expresamente previstas por el Consejo Nacional de Televisión, en la reglamentación que deberá expedir sobre su uso oficial y en todo caso, previa solicitud del Gobierno.
Parágrafo. El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de la Televisión, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.
CAPITULO II.
Órganos de Dirección y Administración.
Artículo 8º. La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será su representante legal.
Artículo 9º. El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.
- b) Un representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente.
- c) El Director del Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- o su delegado.
- d) Dos Representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las Cámaras respectivas de las Comisiones Sexta.
- e) Un representante de los periodistas.
- f) Un representante designado por las Academias Colombiana de la lengua y de Historia, o su suplente.
- g) Un representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la elección, o su suplente.
- h) Un representante de los ex Directores de Inravisión, o su suplente.
- i) Dos representantes elegidos por la Comisión para la vigilancia de la televisión, de que trata el artículo 39 de la presente Ley, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, sicología o sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos.
Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
Artículo 10. La elección o designación de los representantes de que tratan los literales e), f), g) y h) del anterior artículo, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá afectar la o las elecciones de entre los candidatos postulados, en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales.
Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un principal, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos y hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 11. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrá los siguientes períodos:
Los representantes del Congreso de la República, dos (2) años.
Los representantes de la Academia Colombiana de la Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El representante de los ex Directores de Inravisión, dos (2) años.
El representante de los periodistas, tres (3) años.
Los representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.
Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.
Artículo 12. El Consejo estará presidido por uno de sus miembros, elegido para un período de un año. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo, y aunque cumplen funciones públicas no adquirirán por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá.
Parágrafo Transitorio. Los miembros del primer Consejo Nacional de Televisión tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la República.
Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Formular la política general de la entidad de acuerdo con sus fines.
- b) Adjudicar los espacios de televisión, con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que por lo menos la mitad del tiempo total de los espacios que se adjudiquen a cada programadora corresponda a programas de producción nacional y vigilar que se cumpla el trámite legal correspondiente.
- c) Reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y funcionamiento de los canales regionales dentro de los objetivos de la presente Ley.
- d) Establecer el régimen de clasificación de los espacios de televisión, horarios y franjas de programación.
- e) Establecer las modalidades y los porcentajes de la programación según los géneros y la proporción entre programas nacionales y extranjeros.
- f) Señalar el número máximo y mínimo de horas semanales a contratar con los posibles concesionarios.
- g) Velar por la calidad de los servicios de Televisión y autorizar los cambios de programación que resulten aconsejables para garantizar la observancia de los principios y finalidades asignadas por la Ley a tales servicios. En casos de fuerza mayor o fortuito, el Director podrá autorizar cambios transitorios.
- h) Reglamentar el procedimiento de precalificación de empresas concesionarias de espacios de televisión, a fin de que su desempeño y experiencia sean adecuadamente evaluados al momento de realizarse nuevas adjudicaciones.
- i) Establecer los criterios generales con arreglo a los cuales podrá autorizarse la adjudicación de espacios de televisión a empresas concesionarias por períodos superiores al previsto en el régimen de contratación vigente, teniendo en cuenta el grado de profesionalismo y cumplimiento de las empresas y la calidad, aceptación y sintonía de sus programas, debidamente sustentadas.
- j) Aprobar el régimen de tarifas que someta a su consideración la Junta Administradora.
- k) Autorizar a empresas calificadas y clasificadas la concesión transitoria de espacios de televisión no adjudicados o que dejen de serlo cuando las necesidades del servicio así lo requieran, mientras se procede a la nueva adjudicación por licitación pública.
- l) Reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá contratarse la transmisión de programas con las empresas concesionarias de espacios o con terceros cuando dichas empresas no estén en condiciones de realizar las transmisiones y autorizar al Director para celebrar los contratos, con observancia de los reglamentos expedidos.
- ll) Reglamentar el uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la Presidencia de la República, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
- m) Adoptar las medidas necesarias para que la adjudicación, modalidades y contenido de los espacios informativos y de opinión se ajusten a principios de absoluta imparcialidad y objetividad de modo que prevalezcan las propuestas más sólidamente estructuradas en cuanto a sus contenidos periodísticos a fin de que ningún partido o agrupación resulte favorecida en desmedro de otras fuerzas de expresión política de la Nación.
- n) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes.
ñ) Adoptar los estatutos de la entidad, los cuales contendrán las normas sobre periodicidad y demás aspectos de las sesiones del propio Consejo y de la Junta Administradora de la entidad y aprobar cualquier reforma que a ellos se introduzca. Igualmente aprobar el reglamento de la Junta Administradora.
- o) Reglamentar la elección del representante de las Empresas concesionarias de espacios de televisión en la Junta Administradora de la entidad.
- p) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su consideración debe presentar el Director.
- q) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad, los planes de inversión, aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la Ley orgánica del Presupuesto Nacional.
- r) Crear Comités, Comisiones o Consejos Asesores permanentes o transitorios, integrados por uno o más miembros del Consejo que podrán tener la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de problemas específicos.
rr) Aprobar el reglamento de la Comisión para la vigilancia de televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo.
- s) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos y las que naturalmente le corresponde, como máximo organismo rector de la televisión.
- t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
Artículo 14. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Podrá invitarse a personas ajenas al Consejo cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio con voz pero sin voto.
Parágrafo. Las decisiones de que tratan los literales b), d), h), i), j), k), ll), del artículo 14 deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Artículo 15. El Consejo Nacional de Televisión, en la fijación de las políticas de la entidad, consultará los lineamientos de los planes de desarrollo legalmente aprobados, sin perjuicio de procurar la necesaria continuidad en la prestación de los servicios de televisión.
Artículo 16. La administración de la entidad estará a cargo de una Junta Administradora y del Director.
Artículo 17. La Junta Administradora estará integrada en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.
- b) El Representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, o su delegado.
- c) Dos representantes del Consejo Nacional de televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo y uno de ellos deberá ser Ingeniero Electrónico.
- d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente.
Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 18. La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:
- a) Aprobar el Acuerdo Trimestral de gastos.
- b) Dictar su propio reglamento, el cual requerirá la aprobación del Consejo Nacional de Televisión.
- c) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la entidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento.
- d) Elaborar el proyecto de régimen de tarifas por utilización de espacios y someterlo a aprobación del Consejo Nacional de Televisión.
- e) Autorizar la contratación de empréstitos externos o internos con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Televisión.
- f) Estudiar el proyecto de presupuesto, los planes de inversión los aportes, adiciones o traslados presupuestales, así como balances anuales, y recomendar su aprobación al Consejo Nacional de Televisión, cuando considere que se ajustan a los fines, políticas y programas de la entidad.
- g) Crear Comités, Comisiones o Consejos Asesores permanentes o transitorios integrados por uno o más miembros de la Junta Administradora que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de problemas específicos.
- h) Designar los Subdirectores, Secretario General, Jefes de Oficinas, Asesores y Jefes de División.
- i) Ordenar, cuando lo considere conveniente, las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la entidad.
- j) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a $3.000.000.00, suma que se reajustará anualmente de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 20 de 1979 o normas que la modifiquen o reformen.
- k) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en cuantía superior a $ 2.000.000.00, suma esta que se reajustará según lo previsto en el literal anterior.
- l) Fijar la estructura orgánica de la entidad, adoptar la respectiva planta de personal y crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones, de conformidad con las disposiciones sobre nomenclatura, vinculación, permanencia, ascensos, retiro y régimen disciplinario de los empleados públicos.
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