Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1985-02-21
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I.

Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones.

Artículo 1º. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los Estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente Ley.
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- será una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y deberá establecer dependencias regionales en otros lugares del país de acuerdo con las necesidades y conveniencias, según lo determine el Consejo Nacional de Televisión de que trata el artículo 9º. de la presente Ley.
Artículo 4º. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares, de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento.

Parágrafo. Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. A éste corresponde la prestación del servicio público de televisión en sus diferentes modalidades tecnológicas, a través e la emisión y transmisión de las señales respectivas que serán de su competencia.

Artículo 5º. En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad:

Podrá igualmente adquirir derechos de autor.

Parágrafo. La programación, modalidades, origen y promoción de los servicios de la Radio Nacional y los canales de carácter educativo-cultural, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Artículo 6º. Las transmisiones de Televisión realizadas bajo cualquier modalidad, tendrán por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y de los informados.
Artículo 7º. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación. También lo podrán hacer los Ministros del Despacho, previa solicitud del Gobierno Nacional. Salvedad hecha de esta excepción, los funcionarios públicos solo podrán por fuera de la programación utilizar dichos canales en los casos y con las condiciones expresamente previstas por el Consejo Nacional de Televisión, en la reglamentación que deberá expedir sobre su uso oficial y en todo caso, previa solicitud del Gobierno.

Parágrafo. El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de la Televisión, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.

CAPITULO II.

Órganos de Dirección y Administración.

Artículo 8º. La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será su representante legal.
Artículo 9º. El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:

Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

Artículo 10. La elección o designación de los representantes de que tratan los literales e), f), g) y h) del anterior artículo, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá afectar la o las elecciones de entre los candidatos postulados, en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales.

Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un principal, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos y hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 11. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrá los siguientes períodos:

Los representantes del Congreso de la República, dos (2) años.

Los representantes de la Academia Colombiana de la Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.

El representante de los ex Directores de Inravisión, dos (2) años.

El representante de los periodistas, tres (3) años.

Los representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.

Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 12. El Consejo estará presidido por uno de sus miembros, elegido para un período de un año. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo, y aunque cumplen funciones públicas no adquirirán por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá.

Parágrafo Transitorio. Los miembros del primer Consejo Nacional de Televisión tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la República.

Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

ñ) Adoptar los estatutos de la entidad, los cuales contendrán las normas sobre periodicidad y demás aspectos de las sesiones del propio Consejo y de la Junta Administradora de la entidad y aprobar cualquier reforma que a ellos se introduzca. Igualmente aprobar el reglamento de la Junta Administradora.

rr) Aprobar el reglamento de la Comisión para la vigilancia de televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo.

Artículo 14. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Podrá invitarse a personas ajenas al Consejo cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio con voz pero sin voto.

Parágrafo. Las decisiones de que tratan los literales b), d), h), i), j), k), ll), del artículo 14 deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Artículo 15. El Consejo Nacional de Televisión, en la fijación de las políticas de la entidad, consultará los lineamientos de los planes de desarrollo legalmente aprobados, sin perjuicio de procurar la necesaria continuidad en la prestación de los servicios de televisión.
Artículo 16. La administración de la entidad estará a cargo de una Junta Administradora y del Director.
Artículo 17. La Junta Administradora estará integrada en la siguiente forma:

Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 18. La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:

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