← Texto vigente · Historial

Que permite la entrada por las Bocas de Ceniza en el río Magdalena a los buques de vapor i de vela que quieran tomar esa vía

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° Permítese la entrada por las Bocas de Ceniza para penetrar hasta la ciudad i Aduana de Barranquilla a los buques de vapor o de vela que hacen el comercio de importación i que quieran elejir esa vía.
Art. 2.° Permítese a los mismos buques tomar en Barranquilla, con intervención de la Aduana, la carga de esportacion.
Art. 3.° Los buques que quieran osar del permiso que concede esta leí, estarán sin embargo obligados a presentarse primeramente a un puerto habilitado de la República i solicitar allí el permiso del Administrador de la Aduana para entrar por las Bocas de Ceniza. Cuando el permiso se solicite despues que un buque haya descargado parte de sus mercaderías en uno de los puertos habilitados, el Administrador de la Aduana hará embarcar uno o más guardas que sirvan de custodia hasta que se verifique la visita de fondeo por la Aduana de Barranquilla. Los gastos de regreso de los guardas serán de cuenta del Capitan o consignatario del buque.
Art. 4.° El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecucion de la presente lei, de manera que empiece a cumplirse dentro de seis meses a más tardar despues de sancionada, pero entre tanto queda permitida la entrada por las Bocas de Ceniza hasta la Aduana de Barranquilla, de buques cargados esclusivamente de hielo i maderas, con las condiciones i formalidades que determinen los Reglamentos del Poder Ejecutivo.
Art. 5.° Autorízase al Poder Ejecutivo para procurar la adquisición hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000 ) sea por medio de un empréstito o de cualquier otro modo i para invertir dicha suma en las obras o mejoras que, a su juicio, tiendan más eficazmente a facilitar a los buques marítimos la navegacion del rio Magdalena por los Bocas de Ceniza.

El empréstito podrá contratarse con un interes hasta del doce por ciento anual, i con el objeto de garantir el servicio de los intereses i la amortización del capital, destinará el Poder Ejecutivo hasta un diez por ciento de los dorechos de importacion que se causen en la Aduana de Barranquilla i en su caso en la que reemplace a ésta.

Art. 6.° Los gastos de carga i descarga de las mercancías en el puerto de Barranquilla serán hechos por los interesados. Ambas operaciones se ejecutarán con intervención del Resguardo i según las reglas que el Poder Ejecutivo establezca.
Art. 7.° El Poder Ejecutivo dividirá en dos secciones el Resguardo de la Aduana de Barranquilla, las cuales tendrán su respectivo Comandante i el número de Cabos que aquél determine.Una seccion funcionará en el puerto de Salgar, en el tránsito de este puerto a las Bocas de Ceniza i en el trayecto del ferrocarril La otra sección funcionará en Barranquilla i en el trayecto de este puerto a las Bocas de Ceniza.
Art. 8.° Autorizase al Poder Ejecutivo para suspender el cumplimiento de esta lei, ménos en la parte que permite su navegacion por las Bocas de Ceniza a los buques cargados de hielo o de maderas, sí despues de haberse empezado a cumplirse cerciorase de que es inconveniente, acerca de lo cual dará esplicaciones minuciosas al Congreso próximo.
Art. 9.° Esta lei no empezará a rejir sino en la fecha en que el Poder Ejecutivo la reglamente.

Dada en Bogotá, a diez i siete de mayo de mil ochocientos setenta i siete.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Emiliano Restrepo E.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Tomas Rodríguez Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.