Adicional a la 7a de 1888, sobre elecciones populares

Rango Ley
Publicación 1888-05-10
Estado Derogada
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Consejo Nacional Legislativo

decreta:

Art. 1.° Los nombramientos de Senadores, Representantes, Diputados á la Asamblea departamental, Electores y Consejeros municipales del Departamento de Panamá, se harán de acuerdo con lo establecido en la Ley 7.ª de 1888, sobre elecciones populares; pero la Asamblea de dicho Departamento no ejercerá más funciones que las que le atribuye el artículo 175 de la Constitución.

No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, se autoriza al Gobierno para delegar á la Asamblea departamental de Panamá el ejercicio de las funciones que, á su juicio, pueda desempeñar esta Corporación con provecho del adelanto moral y material del Departamento.

Art. 2.° Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos Distritos electorales como corresponda para que cada uno elija un Representante principal y dos suplentes por cada cincuenta mil habitantes.

Cada Distrito electoral se formará de Distritos municipales contiguos de fácil comunicación con la cabecera del Distrito electoral, cuyas poblaciones reunidas formen un total aproximado de cincuenta mil habitantes.

El Distrito municipal cuya población exceda de cincuenta mil habitantes, formará un solo Distrito electoral, pero elegirá el número de Representantes que corresponda á su población.

Art. 3.° Cuando ocurriere el caso de que, por faltas absolutas, se agotare la lista de Senadores ó Representantes, principales y suplentes, por un Departamento ó Distrito electoral, respectivamente, se harán nuevos nombramientos por quienes corresponda, según la ley.

Cuando ocurra el caso respecto de los Representantes, el Gobernador llamará á elecciones en el Distrito electoral correspondiente, y fijará las fechas en que ellas y los actos que les están relacionados deban verificarse. Servirá como lista de sufragantes para esta elección la que se hubiere formado para la precedente.

Art. 4.° En caso de que por cualquiera causa los Jurados electorales ó de votación no se presenten oportunamente á desempeñar sus funciones, podrán ser reemplazados por los que designe el Alcalde de entre los ciudadanos que sean vecinos del Distrito municipal, sepan leer y escribir y presten el juramento en la forma legal.
Art. 5.° Deróganse los artículos 116 y 211 de la Ley 7.ª de 1888 y decláranse onerosos los cargos á que ellos se refieren.

Queda igualmente derogado el artículo 8.° de la misma ley.

Dada en Bogotá, á ocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, julio E. Pérez-El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Mayo 8 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

Carlos Holguín.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.