Sobre auxilios a los Establecimientos de Beneficencia de la Repúblia
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1°. Concédese a cada uno de los establecimientos de Beneficencia siguientes el auxilio anual que se expresará:
Art. 2°. La suma que, conforme a esta Ley, deba gastarse, se incluirá en los Presupuestos de Gastos en cada vigencia económica.
Art. 3°. Para tener derecho a estos auxilios se necesita que por conducto de los respectivos Gobernadores de los Departamentos se compruebe convenientemente la existencia, y funcionamiento de los establecimientos auxiliados.
Art. 4°. Quedan derogadas todas las leyes sobre auxilios a los establecimientos de Beneficencia.
Artículo transitorio. Los establecimientos de Beneficencia subvencionados temporalmente por leyes especiales, con mayores sumas de las señaladas en esta Ley, continuaran disfrutando de aquella subvención mayor, hasta la caducidad de la respectiva ley que la establece.
Dada en Bogotá, a trece de noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado,
jorge holguin.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
adriano tribin.
El Secretario del Senado,
Enrique Narváez
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. PEÑARREDONDA.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, noviembre 14 de 1890.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno,
Antonio Roldán.
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