Por la cual se fomenta la construcción de dos vías férreas
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Declárase de utilidad pública la construcción del ferrocarril que partiendo del puerto de Barrancabermeja, sobre el río Magdalena, pase por el punto de El Tablazo, con el río Sogamoso, y paralelo a este río hasta encontrar con el Suárez, siga por las márgenes de este a dar a la ciudad de Chiquinquirá; así como el ramal de que esta línea férrea se desprenda del punto de El Tablazo, ya enunciado, y vaya a la ciudad de Bucaramanga.
Artículo 2.º Cuando la situación del Tesoro lo permita el Gobierno procederá a hacer levantar los trazados correspondientes y emprenderá la construcción de la obra de que trata el artículo anterior, por el sistema de administración o por contratos de construcción celebrados en licitación pública. En ingún caso podrán hacerse, para la construcción de la obra, concesiones de privilegio.
Artículo 3. º Declárase igualmente de necesidad y conveniencia públicas la pronta construcción de Ferrocarril de Carare que partiendo de Tunja y atravesando territorio de las Provincias del Centro, Occidente o Ricaurte, en el Departamento de Boyacá, y Vélez, en el Departamento de Santander, termine en el río Magdalena.
Artículo 4. º Para facilitar la realización de la obra de que trata el artículo anterior, los Departamentos de Boyacá y Santander podrán acometer por sí mismos o contratar con una misma o con distintas personas o compañías, la construcción de la parte de la vía que quede dentro de su respectivo territorio, poniéndose previamente de acuerdo los Gobiernos seccionales en cuanto al punto en donde deberá verificarse el empalme de las dos líneas, teniendo derecho los Gobiernos respectivos a recibir del Tesoro Público una subvención igual a la concedida a los Ferrocarriles de Urabá y de Tunja por la Ley 64 de 1913, por cada kilómetro de ferrocarril que construyan incluyendo en la línea de Boyacá los ramales hacia las ciudades de Chiquinquirá y Moniquirá.
Parágrafo. Es entendido que no se podrán hacer concesiones de privilegio para la construcción y explotación de estos ferrocarriles.
Artículo 5. º Para que uno de los Departamentos a que se refiere esta Ley tenga derecho a la subvención, no es necesario que el otro haya dado principio a la construcción del ferrocarril en su respectivo territorio, pero si terminada la línea principal que corresponda al primero, el otro Departamento no tiene construídos y dados al servicio siquiera cinco kilómetros de carrilera, aquél puede continuar la prolongación de su línea dentro del territorio del segundo, con derecho a la subvención y demás prerrogativas que corresponderían a éste, el cual solo entrará a usufructuar como propietario esta parte de la vía cincuenta años después de que la ponga en servicio el Departamento que la construya.
Artículo 6. º Si transcurridos dos años después de la promulgación de la presente Ley, no hubieren los Departamentos de Boyacá y Santander, o alguno de ellos, dado principio a la construcción de la obra, ésta será acometida por el Supremo Gobierno, como empresa nacional y con recursos del Tesoro Público.
Artículo 7. º Tan pronto como la situación del Tesoro lo permita, el Gobierno Nacional procederá por administración o por contrato a construir un ramal de ferrocarril que, partiendo de la Provincia de Neira y atravesando la de Oriente, en el Departamento de Boyacá, empalme en un punto entre Bogotá y Tunja con el ferrocarril que primero ponga estas dos ciudades en comunicación o la de Bogotá con Chiquinquirá.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, si antes de que el Gobierno Nacional acometa la construcción a que él se refiere, el Departamento de Boyacá acometiere en alguna forma la construcción del ramal de Tunja a las Provincias orientales pasando por la de Márquez, el Departamento tendrá derecho a la misma subvención por cada kilómetro, que se concede por el artículo 4.º de esta Ley.
Artículo 8. º Tanto el Ferrocarril de Barrancabermeja como el del Carare se construirán de acuerdo con las características siguientes: anchura de la vía entre rieles, un metro; pendiente máxima, tres por ciento, compensada en las curvas; radio mínimo de éstas, sesenta metros.
Artículo 9. º Las partidas que se inviertan en la ejecución de la presente Ley, se considerarán incluídas en los Presupuestos de gastos de las vigencias correspondientes a los años que transcurran mientras la obra de lleva a cabo.
Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos catorce.
El Presidente Del Senado,
Manuel Davila Florez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Aristobulo Archila
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 26 de 1914.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Obras Públicas,
aurelio RUEDA A.
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